En el caso de autos, si bien es cierto que ha existido un anterior proceso,
En el caso de autos, si bien es cierto que ha existido un anterior proceso, sin embargo no concurren los elementos de la cosa juzgada, habida cuenta que no se emitió sobre él ninguna sentencia que hubiese cobrado ejecutoria tornándola inimpugnable, sino que por el contrario, todo lo obrado fue declarado nulo mediante Auto Supremo 81 registrado en fecha 20 de mayo de 1998, y lo nulo no nace a la vida del derecho, pierde eficacia, retrotrayendo sus efectos al inicio, no produciendo efectos jurídico legales, a lo que se debe agregar que el fondo de la controversia no ha sido dirimido, por lo que en base a estos presupuestos es imposible referirse a la existencia de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, que sea anterior al presente proceso y que cumpla con las tres identidades, debido a que la actual pretensión versa sobre nulidad de poder especial Nº 1981, escrituras públicas Nº 111 de 10 de abril de 1980, escritura pública de transferencia Nº 323 de 13 de mayo de 1980, la escritura pública y aclarativa Nº 530/82 de 13 de octubre de 1982, la Nº 164/92 de 30 de septiembre de 1992, nulidad de declaratoria de herederos, y cancelación de partidas en el registro de Derechos Reales, sobre terrenos urbanos, como se acredita de la demanda de fs. 277 a 282 vlta., aspectos sobre los cuales se debe pronunciar resolución dirimiendo la controversia, por lo que resulta inatendible la pretensión de los recurrentes, no existiendo evidencia alguna que demuestre que el tribunal ad quem hubiere infringido el art. 1451 del Código Civil, toda vez que el tribunal de apelación al revocar la resolución de primer grado acogió correctamente los preceptos invocados respecto a la cosa juzgada, en atención a la prueba aportada, apreciando asimismo, conforme a la valoración que le otorga la ley y con la facultad incensurable en casación, que no han demostrado los recurrentes el error de hecho y de derecho alegado en que hubiese incurrido el tribunal ad quem al revocar la resolución apelada y declarar improbadas las excepciones
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