Auto Supremo AS/0430/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0430/2009

Fecha: 30-Sep-2009

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 430 Sucre, 30 de septiembre de 2009

Expediente: Santa Cruz 43/09

Partes: Ministerio Público y Mario Ausberto Toledo Sandoval c/ Analía Parada Valverde.

Delito: Asesinato

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Analía Parada Valverde de fs. 722 a 723 vlta., impugnando el Auto de Vista Nº 50 de 6 de abril de 2009 (fs. 693 vlta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y Mario Ausberto Toledo Sandoval contra la recurrente, por el delito de asesinato previsto por el art. 252 inc. 1) del Código Penal, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, la imputada Analía Parada Valverde en su recurso de casación de 25 de abril de 2009 (fs. 722 a 723 vlta.), señala que el auto de vista recurrido no resolvió su apelación restringida, declarándola inadmisible por extemporánea. Sin embargo, citando los arts. 407, 408 y 130 del Código de Procedimiento Penal, Circular Nº 18/2009 de 23 de enero, emitida por Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, y Auto Supremo Nº 98 de 31 de enero de 2007, resume que la suspensión de actividades de 21 de febrero de 2009, fue comunicada antes de la vacación del 2 al 20 de febrero de 2009. En el fondo, finalmente solicita la anulación de la sentencia.

CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:

Dictada la sentencia Nº 1 de fs. 565 a 575, la imputada Analía Parada Valverde fue notificada personalmente con dicho fallo el 15 de enero de 2009 (fs. 576), teniendo término para formular apelación restringida hasta el 21 de febrero de 2009, esto en atención a que del 2 al 20 de febrero de 2009, se produjo vacación judicial (fs. 617 vlta.),

Ahora bien, la apelación restringida de la imputada Analía Parada Valverde fue presentada extemporáneamente el 25 de febrero de 2009 (fs. 620 a 622 vlta.), esto en virtud que la Sentencia Constitucional Nº 1173/2004-R de 26 de julio, en caso similar entendió que no es "relevante que la Corte Superior hubiera dispuesto horario continuo o tolerancia, al no ser motivo de suspensión de los plazos previstos por ley, conforme al art. 130 del CPP; norma que de manera expresa señala en qué supuestos es posible la suspensión de los mismos". Así, la Circular Nº 18/2009 de 23 de enero, que dispuso la suspensión de la jornada laboral del sábado 21 de febrero de 2009 (fs. 711), no suspendió el plazo para la interposición de la apelación restringida de la imputada y que pretende hacer valer en el fondo no obstante su presentación extemporánea.

Que, por lo expuesto y no siendo evidente la violación a las normas y resolución citadas por la recurrente, corresponde declarar inadmisible el recurso intentado.

POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de los Ministros de la Sala Penal Primera, Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, en sujeción del art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo previsto por el art. 417 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Analía Parada Valverde de fs. 722 a 723 vlta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase al Tribunal de Apelación.

Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales

Firmado:

Ministro Teófilo Tarquino Mújica

Ministro Ángel Irusta Pérez

Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Auto Supremo Nº 430 Sucre, 30 de septiembre de 2009

Expediente: Santa Cruz 43/09

Partes: Ministerio Público y Mario Ausberto Toledo Sandoval c/ Analía Parada Valverde.

Delito: Asesinato

Ministro Disidente

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Analía Parada Valverde el 25 de abril del año 2009 en curso (fojas 722 a 724 vuelta), impugnando el Auto de Vista emitido el día 6 del mismo mes y año (fojas 719) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido contra la recurrente por el Ministerio Público a querella de Mario Ausberto Toledo Sandoval con imputación por comisión del delito de asesinato.

CONSIDERANDO: que para los fines de la resolución que corresponda emitir respecto a ese recurso, se cuenta con los siguientes datos:

1.- El 30 de septiembre de 2007 radicó en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fojas 6 vuelta) una querella interpuesta por Mario Ausberto Toledo Sandoval contra Analía Parada Valverde, con acusación de haber ella causado lesiones gravísimas a Juan Carlos Toledo Sandoval, hermano del querellante y marido de la imputada.

2.-El 22 de octubre de ese mismo año, el querellante presentó un memorial (fojas 48 a 49) mediante el cual, sin retirar su acusación por lesiones gravísimas, añadió otra con imputación por asesinato, adjuntando para ese efecto el certificado de defunción de Juan Carlos Toledo Sandoval (fojas 45) y un Informe Médico Legal de Autopsia (fojas 46 a 47) que acredita que dicha defunción se produjo por "shock" séptico originado en quemaduras y por peritonitis con perforación duodenal.

3.- Iniciado sobre esa base el respectivo juicio oral y público, el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció resolución el 15 de enero del presente año 2009 (fojas 565 a 574) que, declarando a la imputada autora y culpable del delito de asesinato tipificado por el numeral 1) del artículo 252 del Código Penal, la condenó a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto por haber sido cometido ese hecho contra el cónyuge sabiendo que lo era.

4.- Ante esa decisión, la procesada, invocando como precedentes de jurisprudencia cinco autos supremos y cuatro autos de vista, interpuso recurso de apelación restringida el 25 de febrero (fojas 716 a 718), exponiendo como fundamento de su petitorio el correspondiente a errónea aplicación de la Ley Sustantiva, y solicitando que, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, se anule la sentencia y se ordene la reposición del juicio por otro Tribunal.

5.- Ese recurso de apelación restringida fue declarado inadmisible el 6 de abril (fojas 719) por el Auto de Vista que emitió el Tribunal de Alzada, con el argumento de haber sido presentado extemporáneamente pues, habiendo sido notificada la procesada con la sentencia el 15 de enero, expuso su petitorio el 25 de febrero. Los Vocales del Tribunal explicaron que se descontaron únicamente los días de vacación anual (2 al 20 de febrero), corriendo por ello el plazo para cómputo solamente respecto a los días hábiles.

Explicaron que, aunque efectivamente las labores judiciales no se reanudaron el día 21 sino el 25 en que la recurrente introdujo su recurso, no correspondía tomar en cuenta para fines del cálculo respectivo el lapso comprendido entre el 21 al 24 inclusive, debido a que esa interrupción de cuatro días tuvo origen simplemente en un acto de tolerancia con motivo de Carnaval.

6.- En el recurso de casación interpuesto, la impetrante sostuvo que, por el hecho de haberse suspendido las labores durante cuatro días por causa de Carnaval, correspondía aplicar la previsión contenida en la última parte del artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, el cual, después de señalar que los plazos sólo se suspenden durante las vacaciones judiciales, aclara que también pueden declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas.

CONSIDERANDO: que efectuado el análisis respectivo, se llega a las siguientes conclusiones: a) La impetrante presentó su recurso de apelación restringida el primer día de labores en Tribunales, al término de dos recesos continuos originados el primero en vacación judicial de carácter colectivo y el segundo en suspensión por carnaval; b) Debía admitirse dicho recurso, pues la suspensión de labores en una entidad, cualquiera que sea su causa, esté o no prevista en la legislación, es asimilable a las situaciones calificadas como de caso fortuito o fuerza mayor que justifican el incumplimiento de un deber, compromiso u obligación, por ser inevitable para los usuarios y no tener origen en la voluntad de ellos.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Analía Parada Valverde impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz el 6 de abril del presente año, en el proceso seguido por el Ministerio Público a querella de Mario Ausberto Toledo Sandoval con imputación por comisión del delito de asesinato; y, en consecuencia, DISPONE que esa decisión se ponga en conocimiento de las Salas Penales de todas las Cortes Superiores de Justicia del país para que se inhiban de dictar Autos de Vista en los recursos en los que se debatan las mismas cuestiones de Derecho, hasta que se les haga conocer la resolución pertinente.

Regístrese y hágase saber.

Firmado:

Ministro José Luis Baptista Morales
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