Auto Supremo AS/0460/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0460/2009

Fecha: 04-Sep-2009

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la querellante Pascuala Mercado Maydana de Condori a

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 460 Sucre, 4 de septiembre de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Ministerio Público a querella de Pascuala Mercado Maydana de Condori c/ Lizandro Cantuta Balboa, Roberto Callizaya Luque, Gregorio Mayta Mamani, Nicolás Carrizales Huahualuque, Lucio Yujra Balboa, Maria Eugenia Torres Tarqui, Ramiro Alarcón Rojas y Quintin Torrez Renjifo Robo Agravado, Complicidad en Robo Agravado, Receptación y Encubrimiento(Declara infundado el recurso de casación)

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <

Sucre, 4 de septiembre de 2009

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la querellante Pascuala Mercado Maydana de Condori a fs. 741 a 742, de obrados, contra el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2004, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Pascuala Mercado Maydana de Condori contra Lizandro Cantuta Balboa, Roberto Callizaya Luque, Gregorio Mayta Mamani, Nicolás Carrizales Huahualuque, Lucio Yujra Balboa, Maria Eugenia Torres Tarqui, Ramiro Alarcón Rojas y Quintin Torrez Renjifo, por los delitos de robo agravado, complicidad en robo agravado, receptación y encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 332.2), 23, 172 y 171 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, pronunció la sentencia de fs. 704 a 709 vlta., declarando a Lizandro Cantuta Balboa, Roberto Callizaya Luque y Gregorio Mayta Mamani, autores del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332.2) del Código Penal, condenándolos a la pena de siete años de presidio, que deben cumplir en la penitenciaria de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, por existir en su contra prueba plena al tenor del art. 243 del Código de Procedimiento Penal. A Nicolás Carrizales Huahualuque, autor del delito de complicidad con relación al delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 23 y 332.2) del Código Penal, condenándolo a la pena de cuatro años de presidio, que debe cumplir en la penitenciaria de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, por existir en su contra prueba plena al tenor del art. 243 del Código de Procedimiento Penal. A, Maria Eugenia Torres Tarqui y Ramiro Alarcón Rojas, autores del delito de receptación con relación al robo agravado previsto ya sancionado por el art. 172 y 332.2) del Código Penal, condenándolos a la pena de tres años de reclusión, a cumplir en la penitenciaria de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, por existir en su contra prueba plena al tenor del art. 243 del Código de Procedimiento Penal. A Lucio Yujra Balboa, autor del delito de encubrimiento previsto y sancionado por el art. 171 del Código Penal, condenándolo a la pena de dos años de reclusión a cumplir en la penitenciaria de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, por existir en su contra prueba plena al tenor del art. 243 del Código de Procedimiento Penal. Y a Quintin Torrez Renjifo, lo absuelve de culpa y pena del delito de encubrimiento en robo agravado, previsto y sancionado por el art. 171 y 332.2) del Código Penal, por existir sólo prueba semiplena en su contra de conformidad al art. 244.1) del Código de Procedimiento Penal