Auto Supremo AS/0006/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0006/2010

Fecha: 13-Ene-2010

CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece


CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece:

Que, los antecedentes del proceso dan cuenta que los juzgadores de instancia cumplieron adecuadamente con el ejercicio de sus atribuciones y con la valoración del elenco probatorio acumulado en el expediente, habiendo ejercido claramente en la valoración de la prueba los criterios de la sana crítica y el prudente arbitrio apoyados en la experiencia, se ha establecido de manera contundente que existen pruebas que determinan plenamente la participación, culpabilidad y ­responsabilidad de los procesados en la comisión de los ilícitos endilgados. En efecto, luego del análisis integral de la comunidad probatoria (prueba de cargo y descargo), el juzgador ha determinado ­con absoluta claridad la existencia del cuerpo del delito y la correcta valoración de la prueba así se evidencia de la remembranza de la sentencia de primera instancia como también el auto de vista, y las denuncias efectuadas por las recurrentes Edda Melgar Barrero, Carmiña Pérez Melg;ar y Solange Pérez Melgar así como la del defensor de oficio de Ofelia Machicado Céspedes y Fernando Higa Tamashiro en cuanto a la vulneración de la ley sustantiva, arts. 13, 14, 15 y 20 todos del Código Penal, no son ­evidentes toda vez, que si bien estas tres mujeres que dicen dos de ellas no haber estado en el momento de los hechos y la otra haber estado semiinconsciente, situación que no altera en lo absoluto los mismos, pues no es necesario estar presente en el momento del delito en si, este también se lo puede realizar por una tercera persona tal cual ocurrió en el presente y se lo entiendo tanto en la sentencia al ­referir, que la menor Rebeca Suárez se encontraba bajo la custodia de Solange Pérez Melgar y ocasionalmente en el domicilio de Carmiña Pérez Melgar y Edda Melgar Barrero, niña esta, quien fue requerida y entregada a Ofelia Machicado Céspedes con el objeto de que ésta última ­la traslade hasta un motel donde esperaba "el Chino" a efecto de satisfacer sus apetitos sexuales, así como el auto de vista analizó la ­prueba y encontró contundente el hecho de haber permitido la conculcación de los derechos de la menor por estas tres personas encargadas de su custodia, (Solange Pérez Melgar, Carmiña Pérez Melgar y Edda Melgar Barrero), de allí que también este tribunal y previamente ungido de los antecedentes llega a la conclusión que incluso con anterioridad la menor fue lesionada sometida a trabajos sexuales, mismos que fueron evidenciables en el presente, mas aun cuando se entrega a una menor a una persona, "no muy conocida según las propias recurrentes" con fines de lucro exponiéndola como objeto sexual, particularmente en cuanto a las aseveraciones de Fernando Higa Tamashiro, estas se las encuentra completamente irracionales toda vez que no es coherente ni lógico acercarse a una persona para pedir que se le proporcione a otra persona mayor a efectos de tener relaciones sexuales, cuando lo podría haber hecho de forma directa sin intermediarios, tampoco es coherente el haber pagado sin antes haber visto la persona y menos resulta coherente en estas circunstancias descritas precedentemente, la aseveración de que el estar charlando con una menor no constituye delito, pero la charla supuesta en una habitación de un lugar donde se recurre generalmente a tener encuentros sexuales y mas cuando en ese lugar una persona mayor retiene a una menor por el lapso de 40 minutos aproximadamente de donde luego salio llorando, la menor no se puede considerar una simple y llana relación social. Por lo que sus conductas se identifican en lo establecido en el art. 20 del Código Penal, y el hecho de no consumar el acto sexual no exime de responsabilidad penal, porque por el delito que se le sentenció no requiere que exista acceso carnal, es suficiente con la comprobación de la existencia de actos libidinosos, convicción a la que llegaron los juzgadores de grado, así mismo este tribunal, por ­lo que dichas denuncias no tienen sustento legal alguno