e)
e).- En mérito a los antecedentes legales anotados e ingresando al análisis del caso que nos ocupa, tenemos que este supuesto conflicto de Competencias no es tal, ya que no se ajusta a los presupuestos legales citados, es decir que para que se configure o se establezca debe seguirse la vía legal idónea, esto es, promover el conflicto ante el juez que se considere competente o incompetente, a través de la inhibitoria o la declinatoria, según sea el caso, conforme está previsto por los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ha ocurrido en el caso presente, siendo inaceptable que se pretenda generar un "conflicto de competencias" de la forma y por el medio que no corresponde
- b)
- La inhibitoria se intenta ante el juez o tribunal que se considere competente a quien
- Como se aprecia, el Código de Procedimiento Penal en el artículo 310, cuando se refiere
- e)
- En otras palabras, el conflicto de competencias se configura cuando sobre la tramitación de un
- d)
- III
- POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación declara
- No intervienen por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional los Ministros
- No interviene por encontrarse cumpliendo comisión oficial el Ministro José Luís Baptista Morales
- Regístrese y comuníquese
- Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotés
