Auto Supremo AS/0395/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0395/2010

Fecha: 16-Oct-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 395

Sucre, 16 de octubre de 2010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Contencioso tributario

PARTES: Empresa FLAMAGAS S.A c/ Gerencia Distrital de GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1962-1965, interpuesto por Ramón Bascopé y Fernando Pereira Montes, en representación de la empresa FLAMAGAS S.A., impugnando el Auto de Vista Nº 293 de 30 de junio de 2006, cursante a fs. 1957-1960, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa FLAMAGAS S.A. contra la Gerencia Distrital de GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 1968-1969, el auto que concede el recurso de fs. 1970, el dictamen fiscal de fs. 1972-1973, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda contencioso tributaria de fs. 232-255 vta., el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 29 de octubre de 2005, de fs. 1904-1907, declarando improbada la demanda, manteniendo en su integridad el cargo impositivo en concepto de los Impuestos al Valor Agregado y a las Transacciones por los periodos de diciembre de 1999 a abril de 2001 y por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas por las gestiones 1999, 2000 y 2001 determinados en la Resolución Determinativa Nº 02/2003 GRACO de 14 de enero de 2003, de Bs. 9.857,936 más actualización de valor, intereses y multa del 100% de los impuestos omitidos y actualizados.

En grado de apelación deducida por los representantes de la empresa FLAMAGAS S.A. (fs. 1917-1921), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 293 de 30 de junio de 2006, cursante a fs. 1957-1960, confirmando en todas sus partes la Sentencia de fs. 1904-1907 que deja firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 02/2003 de 14 de enero de 2003 por el monto de Bs. 9.857,936, más la actualización, intereses, multa por mora y multa por defraudación del 100 % del tributo omitido, sumando un total a esa fecha de Bs. 24.926.106, con costas.

Que contra la resolución de vista de 30 de junio de 2006, los representantes de la empresa FLAMAGAS S.A., interpusieron recurso de casación en el fondo con los fundamentos del memorial de fs. 1962-1965, acusando la violación de los arts. 397.II del Cód. Pdto. Civ., 2º del Cód. Trib. Abrog., 5º del Nuevo Cód. Trib., Ley 843 en sus Títulos I, III y VI, aplicación indebida de los arts. 4, 5, 6, 7 y 8 del Cód. Trib. Abrog., solicitando la casación del auto de vista recurrido y que se declare revocada la sentencia de 29 de octubre de 2005, con responsabilidad.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso y con la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que rigen la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, a este efecto se tiene:

Que el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., contiene el mandato para que la sentencia contenga respuestas claras a las cuestiones planteadas por las partes, estableciendo: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado".

Que asimismo el art. 236 de la precitada norma procesal dispone a su vez que: "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227...".

Que de la revisión de los datos del proceso en el marco de las disposiciones señaladas, se establece que la Empresa FLAMAGAS en el recurso de apelación de fs. 1917-1921, alega la vulneración del debido proceso expresando que la sentencia no analizó ni valoró las pruebas presentadas en el curso del proceso, imponiendo en su contra impuestos como el IVA, IT e IUE, que no le son aplicables a falta de norma expresa, violentando de esta manera los arts. 2, 4 y 6 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 y 5, 6 y 7 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (nuevo Cód. Trib.), normas según las cuales la presunción no constituye fuente del derecho tributario sino únicamente la Ley, agregando, entre otras argumentaciones, que tiene demostrado en autos que las notas de crédito fiscal observadas por la administración tributaria no contenían impuestos sino hasta la emisión del D.S. Nº 27691 de 20 de agosto de 2004, aspecto principal sobre el que, afirma, no se pronuncia ni fue tomado en cuenta en la sentencia de grado, limitándose a mantener el cargo, sin explicar en qué normas legales basa sus conclusiones refiriendo de forma general los Títulos I, III y IV de la Ley Nº 843, asimismo en lo que hace a la calificación de la conducta fiscal, indican los representantes de FLAMAGAS que se les acusan sin prueba alguna del delito de defraudación fiscal, cuando lejos están de configurar tal ilícito tributario.

Que analizado el auto de vista recurrido se evidencia que el tribunal de alzada si bien realiza un resumen de la apelación planteada así como de la respuesta de la administración, sin embargo, no se pronunció con precisión en relación a la totalidad de los puntos apelados, principalmente en lo que se refiere a la valoración de la prueba que reclama la empresa recurrente, de cuya certidumbre depende la veracidad y solvencia del adeudo tributario que se persigue, limitándose a señalar su insuficiencia, ratificando así y sin mayor fundamentación, un cargo tributario que totaliza en la suma de Bs. 24.926.106 (5º Considerando fs. 1959), es decir, sin la debida motivación y congruencia que debe tener el fallo de alzada, para resolver las pretensiones de las partes, con decisiones positivas y precisas que pongan fin a lo principal del litigio sabida que fuere la verdad con base a las pruebas del proceso, estableciendo, en consecuencia, la procedencia o improcedencia del adeudo tributario por los Impuestos IVA, IT e IUE, determinados por la entidad fiscalizadora en la R.D. Nº 02/2003 de 14 de enero de 2003, por los períodos fiscalizados de diciembre de 1999 a abril de 2002, omisión que conlleva la nulidad del proceso haciendo aplicable la previsión del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 214 y 297 del Cód. Trib. (Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992).

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 1972-1973 que se pronuncia por la improcedencia, ANULA obrados hasta fs. 1956, inclusive, sin que ello signifique afectar la validez del Auto Constitucional 0122/2010-CA de 26 de abril de 2010 de fs. 2153-2157, emitido por el Tribunal Constitucional; disponiendo que el tribunal de alzada, sin turnos de espera, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo auto de vista, con la pertinencia de los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ.

Sin multa por ser excusable el error.

Relator: Ministro Esteban Miranda Terán

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 16 de octubre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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