Asimismo, reitera error de hecho esta vez alegando que: "(
Alegando en cuanto al error de hecho que: "no fuimos nosotros quienes hemos designado a los funcionarios en cuestión y no tuvimos por tanto la posibilidad de examinar la pericia o la impericia de los designados, (...) en consecuencia, bajo el argumento contenido en el Auto de Vista recurrido, deberían encontrarse como sujetos demandados ambas ex autoridades Pedro Conde C. y Amado Alcoba M., cuyas responsabilidades nos son ajenas."
Asimismo, reitera error de hecho esta vez alegando que: "(...) la institución demandante cuidó en las autoridades de poner a buen recaudo a sus funcionarios superiores, haciendo descender la responsabilidad a los niveles inferiores desprovistos de influencias, y que bajo tales circunstancias, resultemos nosotros asumiendo responsabilidades ajenas, situación injusta. Consiguientemente, se reitera el error de hecho en la apreciación de las pruebas referidas, al no considerar el contenido de las órdenes de fs .183 y 191 de obrados". Para finalmente alegar que: "(...) Pero lamentablemente, otra vez el Auto de Vista no contiene la suficiente fundamentación que pueda sustentar la apreciación del Tribunal, máxime si en autos se ha demostrado a través de medios de prueba no valorados, cuya omisión acusamos, (...)", para lo cual refiere omisión o deficiencia en la apreciación de la prueba documental de descargo de fs. 308-334, consistente en el Informe Técnico de Inspección del Tanque Nº TK-5908-DO, cuyo justificativo y descargo jamás fue objetado por la parte contraria, al tratarse de documentación oficial de Y.P.F.B., al igual que lo sucedido en el caso de la prueba pericial de fs. 361-362, cuyos argumentos no fueron jamás desvirtuados por la parte coactivante, menos objetados, así como también error de hecho en la apreciación del medio probatorio de fs. 359, consistente en el acta de inspección judicial, siendo que no correspondía a los recurrentes en ningún momento, ni el mantenimiento, ni la decisión de abrir o cerrar la válvula de la piscina slop
- AUTO SUPREMO Nº 506 Coactivo Fiscal Sucre, 01 de octubre de 2010
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija,
- Posteriormente, en grado de apelación, interpuesta a instancias de la entidad coactivante, cursante de fs
- Es así que, dicho Auto de Vista motivó los recursos cuyos argumentos se detallan
- Que, acusa el no pronunciamiento de la prueba referida a la Resolución Nº AJDT-006/2000 que
- Por lo que, solicita se CASE totalmente el Auto de Vista recurrido, dejando firme y
- Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo de fecha 26/7/2006, cursante de
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- Asimismo, reitera error de hecho esta vez alegando que: "(
- Concluyen los recurrentes, solicitando la ANULAR todo lo actuado por no existir legitimación procesal en
- CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos, ingresando a su análisis y previo a expedir
- A los efectos de resolver la controversia planteada en el recurso antes descrito, respecto al
- En ese sentido y considerando que el recurrente no ha demostrado la equivocación manifiesta del
- Por lo que, este Tribunal de Casación, al no encontrar razón alguna que demuestre la
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- Ahora respecto a las alegaciones de la omisión de haberse llamado al proceso a otros
- Asimismo, respecto a la alegación de error en la apreciación de las pruebas documentales, se
- Por lo que, consideramos que la decisión tomada por el Tribunal recurrido, sobre este punto,
- Consecuentemente, al declararse probada la demanda coactiva fiscal del caso de autos, y emitirse la
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez
- Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal
