Finalmente el artículo 7 inc
Finalmente el artículo 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado abrogada, consagraba los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad. Con relación al derecho a la seguridad, el Tribunal Constitucional, realizando una interpretación integradora de la norma constitucional, aplicando el principio de la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, ha establecido que ese derecho no sólo abarca la seguridad personal sino también el derecho a la seguridad jurídica de la persona; en ese orden, siguiendo los criterios doctrinales, la jurisprudencia constitucional la definido la seguridad jurídica como: "(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre). Bajo este contexto, en la especie se evidencia que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, de ningún modo han vulnerado la seguridad personal o la seguridad jurídica de los recurrentes, tomando en cuenta que, las resoluciones dictadas dentro del proceso ordinario en nada a cambiado, alterado o afectado la decisión de vista asumida en el primer proceso ejecutivo, la cual se mantiene con todos sus efectos para los sujetos vinculados a la indicada litis y, que en lo sustancial se refiere a la imposibilidad de que una sucursal actué válidamente en representación de otra distinta a la de su sede, empero, nada determinó sobre la actuación de la casa matriz en ejercicio de los derechos contraídos por sus sucursales
- Auto Supremo: Nº 376 Sucre: 1 de Noviembre de 2010
- Expediente: Nº 124 - 10 - S
- Distrito: La Paz
- Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- VISTOS: El recurso de casación de fojas 521 a 528 vuelta, interpuesto por José Antonio
- Apelada la Sentencia por José Antonio Ursic Versalovic, por sí y en representación de URSIC
- Esta resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo cursante de fojas 521
- Los recurrentes en el recurso de casación en el fondo cursante de fojas 521 a
- Finalizan su recurso, solicitando que el Tribunal Supremo, case el Auto de Vista de fojas
- CONSIDERANDO: Que, antes de ingresar al análisis de fondo de recurso de casación, resulta pertinente
- El propósito de las excepciones previas, es afectar la relación procesal e impedir su desarrollo
- Las excepciones perentorias por su parte, atacan el fondo de la demanda y tienden a
- 2
- CONSIDERANDO: Que, en base a las consideraciones anteriores y los antecedentes del proceso, corresponde ingresar
- En casación, el recurso interpuesto por la entidad ejecutante fue declarado improcedente, por insuficiencia del
- Posteriormente, en febrero de 1998, el Banco de la Nación Argentina casa Matriz, representada por
- Esta resolución dio lugar a que los ejecutados dentro del plazo establecido en la ley
- CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al artículo 1319 del Código Civil, "la cosa juzgada no tiene
- Por otro lado, en el hipotético caso de que la resolución de vista (fojas 322
- En nuestra legislación la Ley de Bancos y Entidades Financieras, en su artículo 1º referido
- Razonamientos precedentes, que ya las hizo de manera adecuada y con acertado criterio el Juez
- Finalmente el artículo 7 inc
- Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde emitir resolución en la
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con
- Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 2/2010
