Auto Supremo AS/0376/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0376/2010

Fecha: 01-Nov-2010

Por otro lado, en el hipotético caso de que la resolución de vista (fojas 322


Por otro lado, en el hipotético caso de que la resolución de vista (fojas 322 a 325) dictada en el primer juicio ejecutivo interpuesto por el representante del Banco de la Nación Argentina sucursal La Paz, hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada formal, sus efectos no podían impedir la admisión y tramite del segundo proceso ejecutivo incoado por la entidad ejecutante Banco de la Nación Argentina casa matriz, tomando en cuenta que los elementos subjetivos de la cosa juzgada contenidos en los artículos 1319, en relación a los artículos 1451 del Código Civil y 194 del Código de Procedimiento Civil, en sus alcances sólo comprenden a las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos o causahabientes y a las que trajeren o derivaren sus derechos, considerando además, que si bien el segundo proceso ejecutivo tiene el mismo objeto y causa, las partes no son las mismas. De ahí que, no existe óbice legal, para que cualquier persona natural o jurídica diferente a la que intervino en el primer proceso ejecutivo como ejecutante, contando con la legitimación activa o personería suficiente para incoar demanda de ejecución de pago en base al mismo titulo acuda ante los órganos jurisdiccional a reclamar su derecho, mas aun si el Auto de Vista Nº 40/95, de 3 de febrero, estableció en uno de sus considerandos que "la falta de personería en el ejecutante o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente, no ataca al título ejecutivo sino a la personería de quien lo presente a juicio por no ser titular del derecho que reclama, o por carecer de representación suficiente quien lo hace a nombre de otro", a esto hay que añadir que, en virtud a la ratio decidendi del Auto de Vista Nº 40/95 de 3 de febrero (dictado en el 1er. proceso ejecutivo), que declaró la impersonería de la entidad ejecutante (Banco de la Nación Argentina Sucursal La Paz) y de su representante legal (Ricardo Marcial Cabrera) y el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes no pueden modificar a su conveniencia los términos de dicha resolución, con el propósito de extender los efectos de ésta a otras personas o entidades que no fueron parte de la litis. Asimismo, corresponde aclarar que, el agregado de que "el titular del derecho de crédito es el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Nueva York de los Estados Unidos" en el Auto de Vista Nº 40/95, resulta ser tan sólo un criterio, que de ninguna manera puede servir de referente para rechazar ab initio una demanda judicial, tomando en cuenta que las resoluciones judiciales dictadas dentro de un proceso ordinario o de otra naturaleza, de ningún modo vinculan u obligan a los demás juzgadores a observar los criterios en ella expuestos como base de sus decisiones en otro proceso, en consideración al principio de libertad de aplicación e interpretación de la ley que tienen los juzgadores