Por otro lado, en el hipotético caso de que la resolución de vista (fojas 322
Por otro lado, en el hipotético caso de que la resolución de vista (fojas 322 a 325) dictada en el primer juicio ejecutivo interpuesto por el representante del Banco de la Nación Argentina sucursal La Paz, hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada formal, sus efectos no podían impedir la admisión y tramite del segundo proceso ejecutivo incoado por la entidad ejecutante Banco de la Nación Argentina casa matriz, tomando en cuenta que los elementos subjetivos de la cosa juzgada contenidos en los artículos 1319, en relación a los artículos 1451 del Código Civil y 194 del Código de Procedimiento Civil, en sus alcances sólo comprenden a las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos o causahabientes y a las que trajeren o derivaren sus derechos, considerando además, que si bien el segundo proceso ejecutivo tiene el mismo objeto y causa, las partes no son las mismas. De ahí que, no existe óbice legal, para que cualquier persona natural o jurídica diferente a la que intervino en el primer proceso ejecutivo como ejecutante, contando con la legitimación activa o personería suficiente para incoar demanda de ejecución de pago en base al mismo titulo acuda ante los órganos jurisdiccional a reclamar su derecho, mas aun si el Auto de Vista Nº 40/95, de 3 de febrero, estableció en uno de sus considerandos que "la falta de personería en el ejecutante o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente, no ataca al título ejecutivo sino a la personería de quien lo presente a juicio por no ser titular del derecho que reclama, o por carecer de representación suficiente quien lo hace a nombre de otro", a esto hay que añadir que, en virtud a la ratio decidendi del Auto de Vista Nº 40/95 de 3 de febrero (dictado en el 1er. proceso ejecutivo), que declaró la impersonería de la entidad ejecutante (Banco de la Nación Argentina Sucursal La Paz) y de su representante legal (Ricardo Marcial Cabrera) y el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes no pueden modificar a su conveniencia los términos de dicha resolución, con el propósito de extender los efectos de ésta a otras personas o entidades que no fueron parte de la litis. Asimismo, corresponde aclarar que, el agregado de que "el titular del derecho de crédito es el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Nueva York de los Estados Unidos" en el Auto de Vista Nº 40/95, resulta ser tan sólo un criterio, que de ninguna manera puede servir de referente para rechazar ab initio una demanda judicial, tomando en cuenta que las resoluciones judiciales dictadas dentro de un proceso ordinario o de otra naturaleza, de ningún modo vinculan u obligan a los demás juzgadores a observar los criterios en ella expuestos como base de sus decisiones en otro proceso, en consideración al principio de libertad de aplicación e interpretación de la ley que tienen los juzgadores
- Auto Supremo: Nº 376 Sucre: 1 de Noviembre de 2010
- Expediente: Nº 124 - 10 - S
- Distrito: La Paz
- Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- VISTOS: El recurso de casación de fojas 521 a 528 vuelta, interpuesto por José Antonio
- Apelada la Sentencia por José Antonio Ursic Versalovic, por sí y en representación de URSIC
- Esta resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo cursante de fojas 521
- Los recurrentes en el recurso de casación en el fondo cursante de fojas 521 a
- Finalizan su recurso, solicitando que el Tribunal Supremo, case el Auto de Vista de fojas
- CONSIDERANDO: Que, antes de ingresar al análisis de fondo de recurso de casación, resulta pertinente
- El propósito de las excepciones previas, es afectar la relación procesal e impedir su desarrollo
- Las excepciones perentorias por su parte, atacan el fondo de la demanda y tienden a
- 2
- CONSIDERANDO: Que, en base a las consideraciones anteriores y los antecedentes del proceso, corresponde ingresar
- En casación, el recurso interpuesto por la entidad ejecutante fue declarado improcedente, por insuficiencia del
- Posteriormente, en febrero de 1998, el Banco de la Nación Argentina casa Matriz, representada por
- Esta resolución dio lugar a que los ejecutados dentro del plazo establecido en la ley
- CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al artículo 1319 del Código Civil, "la cosa juzgada no tiene
- Por otro lado, en el hipotético caso de que la resolución de vista (fojas 322
- En nuestra legislación la Ley de Bancos y Entidades Financieras, en su artículo 1º referido
- Razonamientos precedentes, que ya las hizo de manera adecuada y con acertado criterio el Juez
- Finalmente el artículo 7 inc
- Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde emitir resolución en la
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con
- Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 2/2010
