SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-392/2007
AUTO SUPREMO Nº 590 Social Sucre, 09 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Josefina Liendro Aguilar c/ TECNOLOGICO DEL SUR
VISTOS:El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 167-171, interpuesto por la entidad demandada TECNOLÓGICO DEL SUR, representada legalmente por JUAN WILLIAMS GÓMEZ PASTOR, en contra del Auto de Vista Nº 116/2007 de fecha 25/4/2007, cursante de fs. 160-161 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de Beneficios Sociales seguido por JOSEFINA LIENDRO AGUILAR VDA. DE SALAZAR, en su condición de cónyuge supérstite de JULIO EDWIN SALAZAR LÓPEZ, contra Tecnológico del Sur, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez 1º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 31/8/2004, cursante de fs. 111-114, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo que la entidad demandada pague a favor de la actora la suma de Bs. 11.141,33 por concepto de indemnización por accidente de trabajo con muerte, indemnización por tiempo de servicios y sueldos devengados.
Deducidas las apelaciones, interpuestas tanto por la parte demandada, así como también por la actora (fs. 126-131 vta. y fs. 137-138) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 116/2007 de fecha 25/4/2007, cursante de fs. 160-161 vta., CONFIRMA la Sentencia apelada, modificando el tiempo de servicios y el sueldo promedio indemnizable; disponiendo que la entidad demandada pague a favor de la actora la suma de Bs. 20.257,75 por concepto de indemnización por accidente de trabajo con muerte, indemnización por tiempo de servicios y sueldos devengados.
Contra ésta decisión, el actor interpuso el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 167-171, alegando que el Tribunal de Alzada "ha incurrido en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba y las testificales de cargo, las cuales no merecen fe probatoria, porque no cumplen con lo establecido por el art. 169º del Cód. Proc. Trab. y sólo saben por comentarios".
Alega además que, tampoco se ha valorado correctamente el contrato que cursa de fs. 25-16, sólo se refirió a la cláusula sexta para determinar la relación laboral existente, sin señalar en qué prueba se basa para determinar que el difunto esposo vivía junto a su familia en los ambientes del Instituto, infringiendo el art. 732 del Cód. Civ., aplicando indebidamente el D.S. Nº 23570 de 26/7/1993.
Asimismo, refiere que se establece de forma incorrecta lo que es un accidente laboral, en base al Certificado de Defunción y al Certificado de Inspectoría, llegando a determinar que el accidente en cuestión fue laboral, al haber sucedido el 26 de marzo del 2.004 a hrs. 17:30 habiéndose incurrido en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, siendo que el trabajador falleció cuando fue a recoger una frazada y no estaba cumpliendo o realizando algún trabajo a cuenta del demandado; por lo que no corresponde pagar 24 sueldos y por ende se está aplicando indebidamente los arts. 87 inc. a) conc. con el art. 94 de la L.G.T: y su D.R. y art. 88 L.G.T.
Continúa alegando que, para que un accidente de trabajo tenga tal calidad, conforme el art. 81 de la LG.T. conc. con el art. 2 del D.S. Nº 24469 - Reglamento de la Ley de Pensiones, es menester la concurrencia de tres requisitos: a) el trabajo por cuenta ajena, b) lesión orgánica, trastorno funcional o muerte y c) existencia de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión o muerte; por lo cual indica que, se debió también tener presente que evidentemente la inversión de la prueba corresponde al empleador, conforme a lo establecido por los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
Además, indica que, la demandante también tenía la obligación de acreditar: a) tiempo de trabajo, horario, objeto, naturaleza del contrato, forma de retiro, b) tres últimos sueldos percibidos y, c) que se le adeuda indemnización por la muerte de su esposo, habiendo esos hechos a probar, era obligación de la demandante acreditarlos.
Concluye solicitando que este Tribunal Supremo CASE el Auto de Vista recurrido y declare IMPROBADA la demanda.
CONSIDERANDO II:Que, a efecto de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales vigentes, se advierte que lo que pretende el recurrente, es una nueva valoración y compulsa de la prueba aportada en el proceso, sin tomar en cuenta que ésta, es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia, incensurable en casación, siendo inatendibles tales pretensiones.
Asimismo, no obstante a ello, se puede evidenciar que el Tribunal de Alzada ha fundamentado su resolución mencionando -entre otros- que: "En consecuencia, es evidente que el fallecido percibió sueldos y no honorarios por servicios prestados, más aún cuando la credencial y la llave ofrecidas como prueba de cargo comprueban que prestó servicios como encargado de limpieza y portero del Instituto Tecnológico del Sur, cargo que no se asimila al contrato de prestación de servicios previsto en el art. 731 del Cód. Civ., al estar demostrada su dependencia laboral y la realización de su trabajo por cuenta ajena, en el marco de aplicación del D.S. Nº 23570 de26/7/1993.".
Conviene señalar que es pues la interpretación en conjunto y no aislada de estas circunstancias la razón que induce a los Juzgadores de Instancia -quienes no están sometidos a la tarifa legal de la prueba- a formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, coligiéndose con esto que el conjunto de pruebas aportadas los condujeron a aplicar, en el caso de autos, lo previsto por los arts. 3 incs. g) y j) y 158 del Cód. Proc. Trab.
Los enunciados denominados principios de sana crítica y racionalidad, tienen una conexión armónica con la valoración que hace el Juez en virtud de las pruebas aportadas en el proceso, permitiendo así que el derecho laboral tenga unidad y cohesión interna. La prueba como tal, es uno de los eslabones importantes de la cadena procesal, y como hemos visto permite al Juzgador establecer la certeza de los hechos que han dado origen a la pretensión material, la contestación o defensa del demandado.
Por lo demás, corresponde manifestar que, el Tribunal de Alzada, con la facultad privativa de libre valoración de la prueba aportada al proceso, que es incensurable en casación, ha arribado conforme a derecho al convencimiento en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta. No siendo evidentes las violaciones de los artículos 87 inc. a) conc. con el art. 94 de la L.G.T.; y su D.R. y art. 88 L.G.T., art. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab. Debiendo esta Corte, dar estricta aplicación las previsiones constitucionales y legales, que tutelan los derechos del trabajador, principalmente los principios de proteccionismo e irrenunciabilidad de los derechos sociales del mismo, así como los de inversión y libre apreciación de la prueba, en materia laboral previstos por los arts. 157 y 162 párr. II, ambos de la C.P.E. de 1967, arts. 46 par. II, 48 par. II y 49 par. II de la actual C.P.E., 4 de la L.G.T. y arts. 3 incs. g), h) y j), 66 y 150, del Cód. Proc. Trab.
En mérito a lo expuesto, corresponde dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 271 inc. 2) y 273, del Cód. Proc. Civ., aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1. del art. 60 de la L.O.J. y los arts. 271 inc. 2) y 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 167-171, con costas.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 09 de noviembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-392/2007
AUTO SUPREMO Nº 590 Social Sucre, 09 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Josefina Liendro Aguilar c/ TECNOLOGICO DEL SUR
VISTOS:El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 167-171, interpuesto por la entidad demandada TECNOLÓGICO DEL SUR, representada legalmente por JUAN WILLIAMS GÓMEZ PASTOR, en contra del Auto de Vista Nº 116/2007 de fecha 25/4/2007, cursante de fs. 160-161 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de Beneficios Sociales seguido por JOSEFINA LIENDRO AGUILAR VDA. DE SALAZAR, en su condición de cónyuge supérstite de JULIO EDWIN SALAZAR LÓPEZ, contra Tecnológico del Sur, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez 1º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 31/8/2004, cursante de fs. 111-114, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo que la entidad demandada pague a favor de la actora la suma de Bs. 11.141,33 por concepto de indemnización por accidente de trabajo con muerte, indemnización por tiempo de servicios y sueldos devengados.
Deducidas las apelaciones, interpuestas tanto por la parte demandada, así como también por la actora (fs. 126-131 vta. y fs. 137-138) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 116/2007 de fecha 25/4/2007, cursante de fs. 160-161 vta., CONFIRMA la Sentencia apelada, modificando el tiempo de servicios y el sueldo promedio indemnizable; disponiendo que la entidad demandada pague a favor de la actora la suma de Bs. 20.257,75 por concepto de indemnización por accidente de trabajo con muerte, indemnización por tiempo de servicios y sueldos devengados.
Contra ésta decisión, el actor interpuso el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 167-171, alegando que el Tribunal de Alzada "ha incurrido en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba y las testificales de cargo, las cuales no merecen fe probatoria, porque no cumplen con lo establecido por el art. 169º del Cód. Proc. Trab. y sólo saben por comentarios".
Alega además que, tampoco se ha valorado correctamente el contrato que cursa de fs. 25-16, sólo se refirió a la cláusula sexta para determinar la relación laboral existente, sin señalar en qué prueba se basa para determinar que el difunto esposo vivía junto a su familia en los ambientes del Instituto, infringiendo el art. 732 del Cód. Civ., aplicando indebidamente el D.S. Nº 23570 de 26/7/1993.
Asimismo, refiere que se establece de forma incorrecta lo que es un accidente laboral, en base al Certificado de Defunción y al Certificado de Inspectoría, llegando a determinar que el accidente en cuestión fue laboral, al haber sucedido el 26 de marzo del 2.004 a hrs. 17:30 habiéndose incurrido en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, siendo que el trabajador falleció cuando fue a recoger una frazada y no estaba cumpliendo o realizando algún trabajo a cuenta del demandado; por lo que no corresponde pagar 24 sueldos y por ende se está aplicando indebidamente los arts. 87 inc. a) conc. con el art. 94 de la L.G.T: y su D.R. y art. 88 L.G.T.
Continúa alegando que, para que un accidente de trabajo tenga tal calidad, conforme el art. 81 de la LG.T. conc. con el art. 2 del D.S. Nº 24469 - Reglamento de la Ley de Pensiones, es menester la concurrencia de tres requisitos: a) el trabajo por cuenta ajena, b) lesión orgánica, trastorno funcional o muerte y c) existencia de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión o muerte; por lo cual indica que, se debió también tener presente que evidentemente la inversión de la prueba corresponde al empleador, conforme a lo establecido por los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
Además, indica que, la demandante también tenía la obligación de acreditar: a) tiempo de trabajo, horario, objeto, naturaleza del contrato, forma de retiro, b) tres últimos sueldos percibidos y, c) que se le adeuda indemnización por la muerte de su esposo, habiendo esos hechos a probar, era obligación de la demandante acreditarlos.
Concluye solicitando que este Tribunal Supremo CASE el Auto de Vista recurrido y declare IMPROBADA la demanda.
CONSIDERANDO II:Que, a efecto de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales vigentes, se advierte que lo que pretende el recurrente, es una nueva valoración y compulsa de la prueba aportada en el proceso, sin tomar en cuenta que ésta, es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia, incensurable en casación, siendo inatendibles tales pretensiones.
Asimismo, no obstante a ello, se puede evidenciar que el Tribunal de Alzada ha fundamentado su resolución mencionando -entre otros- que: "En consecuencia, es evidente que el fallecido percibió sueldos y no honorarios por servicios prestados, más aún cuando la credencial y la llave ofrecidas como prueba de cargo comprueban que prestó servicios como encargado de limpieza y portero del Instituto Tecnológico del Sur, cargo que no se asimila al contrato de prestación de servicios previsto en el art. 731 del Cód. Civ., al estar demostrada su dependencia laboral y la realización de su trabajo por cuenta ajena, en el marco de aplicación del D.S. Nº 23570 de26/7/1993.".
Conviene señalar que es pues la interpretación en conjunto y no aislada de estas circunstancias la razón que induce a los Juzgadores de Instancia -quienes no están sometidos a la tarifa legal de la prueba- a formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, coligiéndose con esto que el conjunto de pruebas aportadas los condujeron a aplicar, en el caso de autos, lo previsto por los arts. 3 incs. g) y j) y 158 del Cód. Proc. Trab.
Los enunciados denominados principios de sana crítica y racionalidad, tienen una conexión armónica con la valoración que hace el Juez en virtud de las pruebas aportadas en el proceso, permitiendo así que el derecho laboral tenga unidad y cohesión interna. La prueba como tal, es uno de los eslabones importantes de la cadena procesal, y como hemos visto permite al Juzgador establecer la certeza de los hechos que han dado origen a la pretensión material, la contestación o defensa del demandado.
Por lo demás, corresponde manifestar que, el Tribunal de Alzada, con la facultad privativa de libre valoración de la prueba aportada al proceso, que es incensurable en casación, ha arribado conforme a derecho al convencimiento en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta. No siendo evidentes las violaciones de los artículos 87 inc. a) conc. con el art. 94 de la L.G.T.; y su D.R. y art. 88 L.G.T., art. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab. Debiendo esta Corte, dar estricta aplicación las previsiones constitucionales y legales, que tutelan los derechos del trabajador, principalmente los principios de proteccionismo e irrenunciabilidad de los derechos sociales del mismo, así como los de inversión y libre apreciación de la prueba, en materia laboral previstos por los arts. 157 y 162 párr. II, ambos de la C.P.E. de 1967, arts. 46 par. II, 48 par. II y 49 par. II de la actual C.P.E., 4 de la L.G.T. y arts. 3 incs. g), h) y j), 66 y 150, del Cód. Proc. Trab.
En mérito a lo expuesto, corresponde dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 271 inc. 2) y 273, del Cód. Proc. Civ., aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1. del art. 60 de la L.O.J. y los arts. 271 inc. 2) y 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 167-171, con costas.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 09 de noviembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.