Luego la parte demandada nunca demostró en el proceso que hubo discontinuidad laboral, ni mucho
Luego la parte demandada nunca demostró en el proceso que hubo discontinuidad laboral, ni mucho menos que la demandante hubiera renunciado a su fuente de trabajo en Cochabamba como en la ciudad de La Paz y que por efecto de estas rupturas laborales se hubiera cancelado los derechos sociales correspondientes, incumpliendo así con la carga procesal que les imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.; por el contrario se encuentra demostrado la prestación de servicios a favor de la empresa demandada tanto en las ciudades de La Paz y Cochabamba, hecho incuestionable que responde a una realidad material que emana de los datos fácticos del proceso que llevaron a la convicción a los jugadores de instancia a otorgar derechos sociales en favor de la trabajadora en el marco de los arts. 4 de la L.G.T. y 162-II de la C.P.E. de 1967
- PARTES: Vivían Anabella Peñarrieta Cardonac/ Empresa demandada Puerto Madero
- MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs
- Que contra la resolución de vista de 19 de junio de 2007, los apoderados de
- De la misma manera el propietario de la empresa del mismo nombre en la ciudad
- Expresaron asimismo, que la demandante no sostuvo una relación laboral continua quien renunció a su
- Asimismo refieren que la presentación de la querella acompañada a fs
- Concluyó solicitando la casación del auto de vista y se declare improbada la demanda, con
- CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso ingresando a su análisis en relación a los
- Además conviene dejar establecido que cuando el empleador se constituye bajo una organización empresarial en
- En ese orden se concluye que el trabajador puede demandar el cumplimiento de sus beneficios
- Luego la parte demandada nunca demostró en el proceso que hubo discontinuidad laboral, ni mucho
- Finalmente la existencia de la presentación de una querella contra la trabajadora por los delitos
- Por lo relacionado precedentemente, se concluye que no son evidentes las infracciones ni la mala
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula honorario profesional de abogado en Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
