SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-200/2007
AUTO SUPREMO Nº 670 Social Sucre, 14 de diciembre de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ángel Chávez Coimbra y otros c/ Servicio Nacional de Caminos
VISTOS:El Recurso de Nulidad o Casación de fs. 256-257, interpuesto por el SERVICIO NACIONAL DE CAMINOS, representado por JAIME AGUIRRE ARAUZ, LENNY TATIANA VALDIVIA BAUTISTA Y ANA MARIA APARICIO SAN MARTIN, contra del Auto de Vista Nº 569/2006 de 21/12/2006, cursante de fs. 248-250, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso sobre beneficios sociales instaurado en contra de la entidad demandada, los antecedentes del proceso, y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 88/2006 de fecha 21/08/2006, cursante a fs. 227-231, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 91-93 vlta., sin costas, ordenando que la entidad demandada, pague a favor a los demandantes, a tercero día de su notificación, la suma de Bs. 341.943.91 (TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES 91/100 BOLIVIANOS) por concepto de beneficios sociales, conforme al detalle de fs. 230 vlta y 231, en el que constan los montos que individualmente corresponde a cada uno de los extrabajadores, por desahucio, indemnización, sueldos devengados, aguinaldo, vacaciones y refrigerio.
Resolución que ha merecido doble apelación por parte del Servicio Nacional de Caminos de fs. 234 y vlta., y por los demandantes a fs. 236-238 respectivamente. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolviendo el recurso, emitió el Auto de Vista Nº 569/2007 de 21/12/2006, cursante a fs. 248-250 donde CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la sentencia apelada de fs.227-231, con costas.
Contra la resolución de vista, la entidad demandada interpuso el Recurso de Nulidad y Casación de fs. 256-257, alegando que en la emisión del Auto de Vista no se ha valorado la injusta Sentencia de fs. 227-231 ni los demás antecedentes del proceso no han sido analizados en su verdadero contenido, limitándose a decir que "....El Juzgador al dictar sentencia actúo y procedió conforme a derecho, aplicando correctamente la Ley General del Trabajo, su Procedimiento y los Arts. 157 y 162 de la Constitución Política del Estado..". Luego refiere que no se hizo una relación sucinta de la acción intentada y de los puntos en controversia; que el Servicio Nacional de Caminos ha presentado suficientes pruebas que no han sido consideradas; que el Auto de Vista no ha cumplido con lo previsto por el Artículo 202 del Código Procesal del Trabajo. Finalmente pasa a observar la falta de intervención del Ministerio Público, por lo que solicita la nulidad de todo el proceso. Concluyendo "...en sujeción a lo dispuesto en el artículo 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se nos conceda el presente recursos de Casación en el Fondo y en la Forma y de Nulidad contra el Auto de Vista de fs. 248; 248 vlta., 249 -249vlta. y 250, de modo tal que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, Case el Auto de Vista y disponga la Nulidad de todo el proceso en el se encuentran infracciones contra el Ministerio Público y el patrimonio del Estado, hecho que también tiene su fundamento legal en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil".
CONSIDERANDO II:Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
Del auto de Relación Procesal a fs. 125, se concluye que los puntos señalados por el Juez aquo han sido probados parcialmente por los demandantes, declarando en consecuencia el Juzgador Público probada en parte la demanda; Sentencia que mereció apelación por la parte demandada indicando que la documental presentada no fue valorada por el juez aquo, más no señala qué documentos y en qué folios se encuentran, si en realidad no existen, siendo en consecuencia confirmada la Sentencia en todas sus partes, de lo que se infiere que la entidad demandada no ha desvirtuado los puntos señalados en el auto referido. Sin embargo, cabe señalar que en materia laboral corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción, según los Arts. 150 y 66 del Código Procesal del Trabajo, aspecto que no ha ocurrido en el caso de autos.
Al respecto, hecho el análisis de los extremos del Auto de Vista recurrido, se establece claramente que no se han vulnerado las normas acusadas por el recurrente; por el contrario, el Tribunal de Alzada ha obrado correctamente fundando su fallo en la demostración de la relación laboral entre Ángel Chávez Coimbra, Juan Carlos Mayser Jimenez, Edil Farel Becerra, Esteban Salsa Pérez, Bernardino Wilden Viveros Salvatierra, Elmer Rivero Becerra y Eustaquio Poma Paco y el Servicio Nacional de Caminos; el tiempo de trabajo, sueldos devengados y el despido intempestivo e injustificado. El auto impugnado concluye confirmando en todas sus partes la Sentencia, en consecuencia corresponde aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273, ambos del Código Procedimiento Civil, adecuados al caso de autos, por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Finalmente corresponde mencionar que a partir de la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde la fecha de su publicación en 20 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público es obligatoria únicamente en materia penal en todos aquellos procesos que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la indicada Ley, conforme ha dispuesto la Sala Plena de este Tribunal mediante la Circular Nº. 25/2004 de 21 de junio de 2004, recordando que el Ministerio Público no interviene en la causas que no fueren penales, de donde queda claro que al haberse iniciado la presente demanda en 27 de julio de 2004, según el cargo de recepción de fs. 94, fecha posterior a la Ley Orgánica del Ministerio Público, no corresponde la remisión en vista fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1. del art. 60º de la L.O.J. y los arts. 271º inc. 2) y 273, ambos del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el Recurso de Nulidad o Casación de fs. 256-257, con costas.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares .
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 14 de diciembre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-200/2007
AUTO SUPREMO Nº 670 Social Sucre, 14 de diciembre de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ángel Chávez Coimbra y otros c/ Servicio Nacional de Caminos
VISTOS:El Recurso de Nulidad o Casación de fs. 256-257, interpuesto por el SERVICIO NACIONAL DE CAMINOS, representado por JAIME AGUIRRE ARAUZ, LENNY TATIANA VALDIVIA BAUTISTA Y ANA MARIA APARICIO SAN MARTIN, contra del Auto de Vista Nº 569/2006 de 21/12/2006, cursante de fs. 248-250, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso sobre beneficios sociales instaurado en contra de la entidad demandada, los antecedentes del proceso, y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 88/2006 de fecha 21/08/2006, cursante a fs. 227-231, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 91-93 vlta., sin costas, ordenando que la entidad demandada, pague a favor a los demandantes, a tercero día de su notificación, la suma de Bs. 341.943.91 (TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES 91/100 BOLIVIANOS) por concepto de beneficios sociales, conforme al detalle de fs. 230 vlta y 231, en el que constan los montos que individualmente corresponde a cada uno de los extrabajadores, por desahucio, indemnización, sueldos devengados, aguinaldo, vacaciones y refrigerio.
Resolución que ha merecido doble apelación por parte del Servicio Nacional de Caminos de fs. 234 y vlta., y por los demandantes a fs. 236-238 respectivamente. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolviendo el recurso, emitió el Auto de Vista Nº 569/2007 de 21/12/2006, cursante a fs. 248-250 donde CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la sentencia apelada de fs.227-231, con costas.
Contra la resolución de vista, la entidad demandada interpuso el Recurso de Nulidad y Casación de fs. 256-257, alegando que en la emisión del Auto de Vista no se ha valorado la injusta Sentencia de fs. 227-231 ni los demás antecedentes del proceso no han sido analizados en su verdadero contenido, limitándose a decir que "....El Juzgador al dictar sentencia actúo y procedió conforme a derecho, aplicando correctamente la Ley General del Trabajo, su Procedimiento y los Arts. 157 y 162 de la Constitución Política del Estado..". Luego refiere que no se hizo una relación sucinta de la acción intentada y de los puntos en controversia; que el Servicio Nacional de Caminos ha presentado suficientes pruebas que no han sido consideradas; que el Auto de Vista no ha cumplido con lo previsto por el Artículo 202 del Código Procesal del Trabajo. Finalmente pasa a observar la falta de intervención del Ministerio Público, por lo que solicita la nulidad de todo el proceso. Concluyendo "...en sujeción a lo dispuesto en el artículo 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se nos conceda el presente recursos de Casación en el Fondo y en la Forma y de Nulidad contra el Auto de Vista de fs. 248; 248 vlta., 249 -249vlta. y 250, de modo tal que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, Case el Auto de Vista y disponga la Nulidad de todo el proceso en el se encuentran infracciones contra el Ministerio Público y el patrimonio del Estado, hecho que también tiene su fundamento legal en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil".
CONSIDERANDO II:Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
Del auto de Relación Procesal a fs. 125, se concluye que los puntos señalados por el Juez aquo han sido probados parcialmente por los demandantes, declarando en consecuencia el Juzgador Público probada en parte la demanda; Sentencia que mereció apelación por la parte demandada indicando que la documental presentada no fue valorada por el juez aquo, más no señala qué documentos y en qué folios se encuentran, si en realidad no existen, siendo en consecuencia confirmada la Sentencia en todas sus partes, de lo que se infiere que la entidad demandada no ha desvirtuado los puntos señalados en el auto referido. Sin embargo, cabe señalar que en materia laboral corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción, según los Arts. 150 y 66 del Código Procesal del Trabajo, aspecto que no ha ocurrido en el caso de autos.
Al respecto, hecho el análisis de los extremos del Auto de Vista recurrido, se establece claramente que no se han vulnerado las normas acusadas por el recurrente; por el contrario, el Tribunal de Alzada ha obrado correctamente fundando su fallo en la demostración de la relación laboral entre Ángel Chávez Coimbra, Juan Carlos Mayser Jimenez, Edil Farel Becerra, Esteban Salsa Pérez, Bernardino Wilden Viveros Salvatierra, Elmer Rivero Becerra y Eustaquio Poma Paco y el Servicio Nacional de Caminos; el tiempo de trabajo, sueldos devengados y el despido intempestivo e injustificado. El auto impugnado concluye confirmando en todas sus partes la Sentencia, en consecuencia corresponde aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273, ambos del Código Procedimiento Civil, adecuados al caso de autos, por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Finalmente corresponde mencionar que a partir de la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde la fecha de su publicación en 20 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público es obligatoria únicamente en materia penal en todos aquellos procesos que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la indicada Ley, conforme ha dispuesto la Sala Plena de este Tribunal mediante la Circular Nº. 25/2004 de 21 de junio de 2004, recordando que el Ministerio Público no interviene en la causas que no fueren penales, de donde queda claro que al haberse iniciado la presente demanda en 27 de julio de 2004, según el cargo de recepción de fs. 94, fecha posterior a la Ley Orgánica del Ministerio Público, no corresponde la remisión en vista fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1. del art. 60º de la L.O.J. y los arts. 271º inc. 2) y 273, ambos del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el Recurso de Nulidad o Casación de fs. 256-257, con costas.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares .
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 14 de diciembre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.