Auto Supremo AS/0077/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0077/2010

Fecha: 11-Mar-2010

CONSIDERANDO: Que, del estudio y análisis exhaustivo del proceso y considerando los argumentos expresados por


CONSIDERANDO: Que, del estudio y análisis exhaustivo del proceso y considerando los argumentos expresados por el recurrente, se establece que los tribunales de instancia, al pronunciar sus fallos, han obrado correctamente, con criterio jurídico, valorando en su conjunto, con sana crítica las pruebas aportadas; en ese orden, los jueces de instancia con la facultad conferida por el art. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, expusieron los fundamentos en que fundaron su valoración jurídica, concluyendo en la existencia de prueba plena contra los procesados, Ernestina Condori Solíz, Nicanor Canaviri Luna y Víctor Quispe Calcina al estar encuadrada su conducta al tipo penal descrito por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, es decir por tráfico de sustancias controladas; en ese sentido, el cuarto párrafo del tercer Considerando de la Sentencia de primera instancia, determinó que los procesados tenían participación en la comisión del ilícito, "por cuanto de actuados se desprende que entraron de acuerdo para la transacción de la marihuana..."; y si bien es cierto que el Auto de Vista cuestionado, afirma que el recurrente "hacía de intermediario"; no es menos evidente que en el cuarto párrafo de su único Considerando, establece que los procesados "mediante actos idóneos e inequívocos, adecuaron su actuar al delito de tráfico de sustancias controladas (...) aspectos todos que llevan a la convicción de que los procesados han realizado acciones de siembra, cosecha, posesión dolosa, depósito o almacenamiento de sustancias controladas..." A lo que se suma que, en el caso concreto del recurrente, a fs. 1, éste fue aprehendido en circunstancias en que sacaba junto a los otros dos coprocesados, doce paquetes (yutes) que contenían marihuana; asimismo, en su Declaración Informativa Policial (fs. 13-15), afirmó que él bajó a recoger "esos bultos" donde se encontraban los otros coprocesados, y cuando los funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) los sorprendieron, él corrió, y cuando dispararon, pensó que lo iban a detener; que los otros dos coprocesados "hablaban en el lugar que iban a realizar una venta de la marihuana", y le dijeron que iban a tener plata por ese negocio; más aún, a fs. 27 cursa una fotografía del recurrente y Ernestina Condori Solíz en el lugar de los hechos con los doce paquetes referidos; aspectos éstos que revelan la autoría del recurrente en el delito que se le acusa, pues, al tenor de lo previsto por el art. 20 del Código Penal: "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso; por lo que queda meridianamente desvirtuado el alegato del recurrente como simple intermediario. De manera que como se tiene dicho, los Jueces y Tribunal de apelación inferiores en jerarquía, procedieron correcta y probamente al emitir sus respectivos fallos