Que el demandante instaura la demanda contenciosa administrativa sin que se haya agotado la vía
FECHA: 29 de abril de 2010
VISTOS EN SALA PLENA: La excepción de incompetencia de fojas 1623 a 1624, respuesta a la excepción de fojas 1690-1692, deducidas dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Gobierno Municipal de Yaco, Provincia Loayza del Departamento de La Paz contra el Ministro de la Presidencia, Juan Ramón Quintana Taborga, los antecedentes del proceso el informe de la Ministra Tramitadora Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco y,
CONSIDERANDO: Que con el Poder Notariado de fojas 1614-1616, se apersonan Martín Luis Burgoa Luna, Ernesto César Hinojosa Ledezma y Yolanda M. Vidaurre Negrón, en representación del Ministro de la Presidencia, Juan Ramón Quintana Taborga, para deducir a fojas 1623-1624 dentro del término previsto por Ley, excepción previa de incompetencia, en base a la siguiente fundamentación
Que el demandante instaura la demanda contenciosa administrativa sin que se haya agotado la vía administrativa, sin observar el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo que establece los casos en que se agota esta vía, que afirman este extremo por que basta leer el contenido de la resolución impugnada para darse cuenta que tal resolución resolvió anular obrados dentro del proceso de delimitación de la Tercera Sección Yaco de la Provincia Loayza, Capital Yaco del Departamento de La Paz, disponiendo que la autoridad de primera instancia tramite el proceso conforme a ley
- PROCESO: Contencioso Administrativo
- PARTES Gobierno Municipal de Yaco Provincia Loayza del Departamento de La Paz c/Ministro de la
- Que el demandante instaura la demanda contenciosa administrativa sin que se haya agotado la vía
- Que la resolución impugnada al haber anulado obrados deja pendiente vías administrativas, por lo que
- Señala que el demandante equivocó procedimiento en razón de que la Corte Suprema de Justicia
- Con estos argumentos al amparo del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, oponen la
- CONSIDERANDO: Que una vez corrida en traslado la excepción en examen por providencia de fojas
- Para el caso de que el fundamento precedente no sea considerado, manifiesta que el excepcionista
- Que los artículos 69 y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo señalan claramente en
- Que al existir una Resolución del recurso jerárquico, queda expedita la vía del contencioso administrativo
- Finalmente señala que al plantear la excepción debería decirse por qué la Corte Suprema no
- En el petitorio manifiesta se rechace la excepción de incompetencia planteada, declarándola improbada, y se
- CONSIDERANDO: Que con el fin de de resolver la excepción de incompetencia planteada, determinar si
- B)
- C)
- D)
- E)
- Que debe aclararse expresamente que el determinar la competencia de la Corte Suprema para ejercer
- POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara
- Providenciando al memorial de fojas 1667-1670, téngase por contestada la demanda, traslado a la entidad
- Al otrosí 1º.- Téngase en tal calidad con noticia adversa
- Al otrosí 2º
- Al otrosí 3º.- Por señalado el domicilio en Secretaría de Cámara de Sala Plena
- En relación al otrosí 2º del memorial de respuesta a la excepción de fojas 1690-1692
- A los memoriales de fojas 1694, 1700.- En lo principal estése a la presente resolución
- Al Otrosí 1º del memorial de fojas 1700
- No firman el Presidente Julio Ortiz Linares por encontrarse en comisión oficial, los ministros Esteban
- No interviene la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por el Congreso Nacional
- Regístrese
- Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotés
