Auto Supremo AS/0142/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0142/2010

Fecha: 08-Abr-2010

Complejidad del presente proceso penal, que asimismo, implicó la celebración de un extenso Juicio Oral


CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se establece por una parte, la aguda complejidad del caso de autos, puesto que se trata de la acusación de un delito de violación a una menor de edad con discapacidad por padecer de enfermedad mental, que al tenor de los arts. 70.1 y 71.I de la Constitución Política del Estado, goza del derecho a ser protegida por el Estado y su familia; prohibiéndose y sancionándose cualquier tipo de maltrato, violencia y explotación a esa menor discapacitada; y conforme a los arts. 7, 8, 20, 100 del Código del Niño, Niña y Adolescente, "Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar al niño, niña o adolescente, con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos.", siendo en este caso que la menor discapacitada tiene prioridad de atención como prescriben los arts. 8, 20, 100 del citado cuerpo normativo: "Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas. (...) Todo niño, niña o adolescente con discapacidad física, mental, psíquica o sensorial, además de los derechos reconocidos, tiene derecho a: 1. Recibir cuidados y atención especial adecuados, inmediatos y continuos que le permitan valerse por sí mismo, participar activamente en la comunidad y disfrutar de una vida plena en condiciones de dignidad e igualdad (...) El niño, niña o adolescente tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo. Asimismo, como sujeto de derecho, están reconocidos sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales garantizados por la Constitución, las Leyes, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales ratificados por el Estado Boliviano." Derecho a la dignidad que como disponen los arts. 106 a 109 del mismo Código, "Consiste en la inviolabilidad de la integridad física, psíquica y moral del niño, niña o adolescente, abarcando, además, la preservación de la imagen, la identidad, los valores, las opiniones, los espacios y objetos personales y de trabajo. Ningún niño, niña ni adolescente debe sufrir discriminación étnica, de género, social o por razón de creencias religiosas. El Estado tiene la obligación de garantizar un trato respetuoso de igualdad y equidad a todos los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional. (...) Es deber de todos velar por la dignidad del niño, niña o adolescente, ampararlos y ponerlos a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, deshumanizante, vejatorio o represivo, así como denunciar ante la autoridad competente los casos de sospecha o confirmación de maltrato. (...) Este derecho comprende: 1. A ser el primero que reciba protección y socorro en situación de peligro; y, 2. A ser asistido y defendido en sus intereses y derechos, ante cualquier persona o autoridad y por cualquier causa o motivo. (...) Constituye maltrato todo acto de violencia ejercido por padres, responsables, terceros y/o instituciones, mediante abuso, acción, omisión o supresión, en forma habitual u ocasional, que atente contra los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes por este Código y otras leyes; violencia que les ocasione daños o perjuicios en su salud física, mental o emocional. Los casos de maltrato que constituyan delito, pasarán a conocimiento de la justicia ordinaria conforme a Ley."

Complejidad del presente proceso penal, que asimismo, implicó la celebración de un extenso Juicio Oral Público Continuo y Contradictorio que cursa de fs. 63 a 126 en el que se recibió: a) Las declaraciones testificales de: a.1) Cargo de los querellantes, de la propia menor de edad y su hermana menor, de la Asesora Legal y Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; del Médico Forense y la Psicóloga del Instituto de Investigaciones Forenses de Sucre, el Médico y Psicólogo de Villazón, declaraciones de estos profesionales que se vincularon a sus Informes y Exámenes realizados con motivo del delito ahora acusado; a.2) Descargo de la madre y de la hija del procesado, de una comerciante y un estudiante, y de una Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia respecto a un Informe que ésta habría realizado en el año 2004; b) La lectura de la prueba ofrecida por las partes y la realización de peritajes allí insertos; a todo lo cual, se suma, la acumulación de causas conexas al presente juicio penal, dispuesta por el Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Villazón, el 17 de junio de 2006 (fs. 284 a 285), causas en las que eran víctimas los querellantes. Se advierte por otra parte, que la conducta del procesado dificultó el regular desarrollo del proceso penal, ya que se tienen actos dilatorios atribuibles a su persona, como la interposición de la excepción de prejudicialidad mencionada (fs. 24) que en primera instancia fue rechazada (fs. 34) y en apelación fue descartada por el Auto de Vista condenatorio que declaró al procesado culpable y autor del delito de violación incurso en el art. 308 segunda parte del Código Penal (fs. 188 a 190); y la recusación a un Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí (fs. 183 a 184), que fue rechazada con costas y multa al procesado; y, finalmente, el procesado demostró un comportamiento hostil y amenazante con relación a los querellantes, que ameritó el proveído conminatorio del Tribunal de primera instancia en su contra para que se abstenga de intranquilizar a los querellantes mediante actos hostiles y amenazas (fs. 37 vta.)