CONSIDERANDO: Que, conforme la relación precedente se tiene que desde el inicio del proceso penal
CONSIDERANDO: Que, conforme la relación precedente se tiene que desde el inicio del proceso penal en febrero de 1986 hasta el presente se tiene que son 24 años en los que el juicio no concluye, existiendo dilaciones sobre aspectos que no hacen al fondo de la causa que fue sentenciada en enero de 1992, aspecto que no puede ser dejado de lado por este Tribunal, por lo que, de oficio, aplicando el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, considerando que es de imperiosa observancia la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que determina como deber del órgano jurisdiccional que conoce la causa, de oficio o a instancia de parte, a pronunciarse en relación a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma
- PARTES: Fidelia Irigoyen Camacho c/ Juan Balderrama Guzmán y Otros. Estafa y Estelionato
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- Que, en consecuencia, el expediente fue devuelto a la Corte de Origen a fin de
- Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, pronunció el Decreto de
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- Se deja expresamente aclarado que la extinción determinada en ningún caso implica la extinción del
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- Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco
- Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
