Auto Supremo AS/0147/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2010

Fecha: 10-Abr-2010

Por otra parte, no considerar el tiempo de duración de la presente causa implicaría la


En este marco legal, la SC Nº 101/2004 RDN, realizando un análisis sobre la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 señaló: "(...) Vencido el plazo..., el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado(...)". En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1365/2005 fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal."

Por otra parte, no considerar el tiempo de duración de la presente causa implicaría la vulneración al principio de celeridad, así como al juzgamiento en tiempo razonable, transgrediéndose el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la citada Disposición Transitoria Tercera de la parte final de la Ley 1970