Auto Supremo AS/0176/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0176/2010

Fecha: 27-Abr-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-358/2006

AUTO SUPREMO Nº 176 - Social Sucre, 27 de abril de 2010.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Ceferino Paco Copa c/ Asociación Sagrado Corazón de Jesús

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VISTOS: El recurso de Nulidad y casación de fs. 180-182, interpuesto por ESTANIS ESCALANTE ARMELLA y SANTIAGO MARTINEZ MARTINEZ, en representación de LA ASOCIACION SAGRADO CORAZON DE JESUS, impugnando el Auto de Vista cursante a fs.175 y 177., Pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue CEFERINO PACO COPA contra LA ASOCIACION SAGRADO CORAZON DE JESUS, el auto que concede el recurso de fs.185, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia Nº 55/2005 de 05 de septiembre de 2005 (fs. 142-143 vta.) Declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4 con costas, disponiendo que los representantes de la institución demandada cancelen al actor el aguinaldo y los sueldos demandados, en la suma de Bs. 3.340 por haberse demostrado la relación laboral del demandante con los demandados conforme la liquidación de sentencia.

En grado de apelación formulado por los representantes de la Institución demandada (fs.156-158), y el recurso de apelación plantado por el demandante a fs.162 y vta. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista N' 85/2006 de 21 de marzo de 2006 cursante a fs. 175- 177, confirman totalmente la sentencia apelada de primera instancia. Con costas.

Que contra el Auto de Vista, ESTANIS ESCALANTE ARMILLA y SANTIAGO MARTINEZ MARTINEZ, en representación de la ASOCIACION SAGRADO CORAZON DE JESUS, interponen el recurso de Nulidad y casación de fs.180-182, manifestando a) Que los fundamentos del recurso de Nulidad lo hace referente al nombre del demandado que no es ESTANILAO sino ESTANIS, por lo que pide que el Tribunal Supremo declare la nulidad por impersonería. b) Que los propietarios de las tiendas ubicadas en la calle Corazón de Jesús del Barrio La Loma contrataron un sereno para que cuide sus negocios en horas de la noche, por lo que la demanda la debió dirigir contra todos los propietarios. c) Que, no es lo mismo ASOCIACION SAGRADO CORAZON DE JESUS con ASOCIACION DE COMERCIANTES MINORISTAS CORAZON DE JESUS. c) Que, manifiestan que los comerciantes ubicados en la calle corazón de Jesús del barrio la loma cancelaron el aguinaldo del 2003 adeudando solamente el aguinaldo del 2004 y el sueldo de enero el 2005.

Concluye solicitando al Tribunal de Casación anule totalmente el Auto de Vista fs. 175-177 vta o Case el auto de vista recurrido dictando nueva sentencia ordenando a los mas de 40 propietarios de las tiendas comerciales ubicadas en la calle Corazón de Jesús del Barrio La Loma el pago de aguinaldo 2004 y el sueldo de enero 2005.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:

1.- Que, el tribunal ad quem resolviendo los recursos apelación de fs. 156-158, y fs. 162 y vta. Emitió el auto de vista N° 85/06 de 21 de marzo de 2006 cursante a fs. 175-177. Confirmando totalmente la sentencia de grado, dejando establecido que la juzgadora, al declarar probada en parte la demanda de fs. 3-4 con costas. Instaurada por CEFERINO PACO COPA contra LA ASOCIACION SAGRADO CORAZON DE JESÚS, ordenando el pago de Bs. 3.340.- por concepto de Aguinaldo 2003-2004 y Sueldo de enero del 2005 y dos días de febrero, actuó y procedió conforme a derecho haciendo una correcta y adecuada interpretación y aplicación de los arts. 4, 12, 13 de la L.G.T., 8 y 41 de su Decreto Reglamentario, con relación a los arts. 157 y 162 de la C.P.E., de igual manera aplicó correctamente el D.S. N° 23474 de 20 de abril de 1973 y el art. 60 del 21060, asimismo los art. 3 inc. h), 60, 150, 169, 179, 197, 198, 199 y 200 del Cód. Proc. Trab., Habiéndose demostrado en el proceso la relación laboral entre el demandante y la Institución demandada, en su calidad de Sereno con un salario mensual de Bs.600, fuente laboral de la que el trabajador se retiro en forma voluntaria, por lo que corresponde el pago al no haber sido probados los, extremos por la inversión de la prueba que rige en materia laboral.

2.- Que en el recurso de Nulidad y casación planteado claramente el recurrente manifiesta que corresponde el pago de aguinaldo y sueldos amen de no haber expuesto los fundamentos del fallo recurrido y las disposiciones legales en que se sustenta, a efecto de resolver el recurso de casación en el fondo planteado por el recurrente, se establece sin lugar a duda que no son evidentes las infracciones acusadas, por cuanto el Tribunal de alzada, resolvió el fondo de la litis con la pertinencia de los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ., habiéndose pronunciado sobre todos los puntos apelados.

3.- Que por disposición de los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables siendo nulas de pleno derecho las convenciones en contrario, razón fundamental por la que art. 3° inc. g) del Cód. Proc. Trab., establece con notoria claridad el principio de proteccionismo, por el que se determina que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, complementado con el principio de inversión de la prueba previsto en el art. 30 inc. h) de dicho cuerpo normativo y desarrollado en los arts. 66 y 150 del referido adjetivo laboral, que disponen que, en todo juicio laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. Referente a las excepciones planteadas ya fueron resueltas mediante auto de fs. 92 a 93 vta.

Que por la finalidad que persigue el derecho del trabajo, se ha ido elaborando un cuerpo de doctrina que contiene principios comunes que constituyen directivas que inspiran el sentido de las normas laborales, con criterios distintos de otras ramas del derecho.

4.- Que aplicadas a la especie las previsiones constitucionales y legales, además de los principios que orientan el derecho laboral, principalmente el de la primacía de la realidad, llevan a concluir a este Tribunal, que a la actora le corresponde el pago del aguinaldo y el sueldo condenado en Sentencia se llega al convencimiento de que, el Tribunal ad quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo una correcta valoración de las pruebas, aplicando debidamente las normas en que sustenta su fallo, así como de las presunciones legales instituidas en el art. 182 del Cód. Proc. Trab., sin que los argumentos vertidos en el recurso sean suficientes para desvirtuarlos.

5.- Que en el recurso que se examina tampoco se precisa el error de hecho o de derecho en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada en la apreciación de las pruebas formando libremente su convencimiento e inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, resolviendo el litigio en el marco de lo establecido en los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ., sin afectar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador consagrados en los arts. 4º de la L.G.T., y 162 de la C.P.E., ni los principios rectores del Derecho Laboral, como se tiene dicho.

6.- Que de la revisión del recurso se evidencia que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc 2) el art. 258 del C.P.C. porque plantea su recurso como de nulidad sin realizar la menor discriminación ni adecuación de los hechos o las causales que hacen su procedencia. El recurrente olvida que la doctrina y jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia dejo establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en que hubieran incurrido los Tribunales de instancias al emitir sus resoluciones debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del C.P.C.

Consiguientemente no hallando mérito las infracciones de forma y fondo acusadas, mucho menos para la nulidad corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab,

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declaran INFUNDADO el recurso de Nulidad y casación en el fondo de fs. 180-182, con costas. Se establece el honorario de abogado en Bs. 500.-

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Sucre, 27 de abril de 2010.

Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
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