Auto Supremo AS/0196/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0196/2010

Fecha: 17-Jun-2010

Por otro lado, ciertamente el art


Por otro lado, ciertamente el art. 477 del R.C.S.S., en absoluta concordancia con el D. S. Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001, facultan en forma privativa a la Dirección de Pensiones, ahora SENASIR, revisar, suspender, revocar y dejar sin efecto en su caso, las rentas calificadas y otorgadas en los casos de contradicción en la fecha de nacimiento o cuando hubieran sido rectificadas con posterioridad al 1º de mayo de 1997 en el marco de protección del interés público, disposición legal última que fue declarada inconstitucional, por la Sentencia Constitucional Nº 0058/2004 de 24 de junio de 2004 con los efectos previstos por los arts. 121.II y III de la C. P. E. y 58.II de la L.T.C., asimismo aceptar simple y llanamente las resoluciones administrativas que suspenden el beneficio de los interesados, implicaría la vulneración del debido proceso y del principio de inocencia consagrado en el art. 16-I del Texto Constitucional, más aún, cuando no se encuentra en el cuaderno de autos prueba de descargo suficiente que evidencie la existencia de un proceso ordinario ejecutoriado que destruya la veracidad del certificado de nacimiento objetado