Por otro lado, ciertamente el art
Por otro lado, ciertamente el art. 477 del R.C.S.S., en absoluta concordancia con el D. S. Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001, facultan en forma privativa a la Dirección de Pensiones, ahora SENASIR, revisar, suspender, revocar y dejar sin efecto en su caso, las rentas calificadas y otorgadas en los casos de contradicción en la fecha de nacimiento o cuando hubieran sido rectificadas con posterioridad al 1º de mayo de 1997 en el marco de protección del interés público, disposición legal última que fue declarada inconstitucional, por la Sentencia Constitucional Nº 0058/2004 de 24 de junio de 2004 con los efectos previstos por los arts. 121.II y III de la C. P. E. y 58.II de la L.T.C., asimismo aceptar simple y llanamente las resoluciones administrativas que suspenden el beneficio de los interesados, implicaría la vulneración del debido proceso y del principio de inocencia consagrado en el art. 16-I del Texto Constitucional, más aún, cuando no se encuentra en el cuaderno de autos prueba de descargo suficiente que evidencie la existencia de un proceso ordinario ejecutoriado que destruya la veracidad del certificado de nacimiento objetado
- DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Reclamación
- PARTES: Edmundo Aguilera Valle c/ SENASIR
- MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la resolución
- En grado de apelación deducida por Edmundo Aguilera Valle, la Sala Social Administrativa de la
- Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs
- Concluye solicitando que el tribunal supremo case el auto de vista recurrido y sea previa
- CONSIDERANDO II: Que así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a
- Empero la Administración con base al mencionado documento público y el resultado de la consulta
- Ante dicha determinación el interesado viéndose afectado en sus derechos acompañó el testimonio del proceso
- En consecuencia se concluye que el certificado de nacimiento presentado por el interesado a fs
- Por otro lado, ciertamente el art
- Que si bien la orden judicial lograda por el interesado para rectificar el año de
- Que, el tribunal ad quem al dictar el auto de vista de fs
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Sin costas, en aplicación del art
- Relator:Ministro Esteban Miranda Terán
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
