Por ello se concluye que no es evidente que se hubiese interpretado erróneamente, ni aplicado
Por ello se concluye que no es evidente que se hubiese interpretado erróneamente, ni aplicado indebidamente el art. 23 del Cód. Trib., no correspondiendo por el contrario aplicar al caso presente el art. 4º del D.S. Nº 24204 de 23 de diciembre de 1995, citado en el recurso, porque se refiere a otro tipo de copropiedad
- PARTES: Arturo Cayo Guzmán c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
- MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y
- En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y "nulidad" de fs
- No considera el auto de vista, -dice-, el art
- Este hecho, en el caso presente, conforme establece el art
- Por ello considera que en el caso presente se interpretó erróneamente y aplicó indebidamente el
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- Concluyó pidiendo que este tribunal, case el auto de vista recurrido y deliberando en el
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y analizando los fundamentos
- Adicionalmente a lo señalado, se ratifica, que el contribuyente tampoco cumplió con la carga de
- Por ello se concluye que no es evidente que se hubiese interpretado erróneamente, ni aplicado
- b) La aludida -presunta- nulidad, se encuentra subsanada en base a los principios de convalidación
- c) La nulidad mencionada, no se encuentra entre las causales de nulidad previstas por el
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Min. Esteban Miranda Terán
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
