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3.- Las pruebas aportadas por la actora al proceso merecen el valor probatorio que les asignan los arts. 151 y 159 del Cód. Proc. Trab., determinando que no es evidente que se hubiese incurrido en aplicación indebida de los arts. 12 y 13 de la L.G.T., porque fue correcta la liquidación inserta en el auto de vista, (a excepción de lo consignado por concepto de desahucio), por cuanto el pago anticipado de beneficios sociales, fue tomada en cuenta y simplemente corresponde el pago del saldo por el tiempo total de servicios prestados por la trabajadora, además de los derechos por subsidio de lactancia y pago de sueldos devengados en aplicación de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1998, en todo caso la parte patronal no cumplió lo previsto en los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab
- DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
- PARTES: Dilma Susana Miranda Valda c/ Fondo Complementario de Seguridad Social
- MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, en cumplimiento del Auto de Vista de fs
- En grado de apelación, a instancia de ambas partes (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
- Que existe indebida aplicación de los arts
- Finalmente denunció errónea aplicación del art
- CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, para establecer si lo denunciado es evidente o
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator:Ministro Esteban Miranda Terán
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
