S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 215 Sucre: 18 de Junio de 2010
Expediente: Nº 41- 10 - A
Partes: Gloria Elvira Rivera Pereira c/ Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Capital Sucre
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 18 a 19 vlta., deducido por Gloria Elvira Rivera Pereira, contra el Auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Capital Sucre, dentro el proceso Coactivo seguido por Gloria Rivera Pereira contra Alba Daniela Torres Cabrera, los antecedentes del cuaderno procesal, y:
CONSIDERANDO:Que, la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Sucre, emitió el Auto de Vista No. SCI-155/2010 de 17 de mayo de 2010, mediante el cual confirmó el Auto Nº. 375 de 31 de marzo de 2010 (apelado y concedido en efecto diferido), asimismo en aplicación del art. 237-I.3) del Código de Procedimiento Civil, revoca totalmente el Auto Nº. 402 de 7 de abril de 2010 pronunciado por el Juez de Partido 4º en lo Civil y Comercial de la Capital, sin costas y deliberando en el fondo declara probada la excepción de inhabilidad de título.
Contra dicha resolución de vista la demandante interpone recurso de casación, cuya concesión es denegada por Auto Interlocutorio de 14 de junio de 2010, corriente en folio 14 y vlta., del cuaderno de compulsa.
El fundamento del Tribunal Ad quem, para negar la concesión del recurso extraordinario de casación, es la reserva legal del inc. 3) del art. 262 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255 del precitado Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO: Que, la compulsante en su recurso sostiene que "bajo la facultad conferida por el art. 50-II de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil, y art. 255-3) del Código de Procedimiento Civil, ambos en relación al art. 180-II de la Constitución Política del Estado, ha sido denegada su concesión al recurso de casación, actitud que se constituye en ilegal, por lo que formuló recurso de compulsa contra la resolución pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Capital Sucre".
Concluye señalando "que el Auto de Vista impugnado al haber revocado totalmente el Auto Interlocutorio Definitivo dictado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, afecta su derecho al debido proceso legal, derecho a la tutela judicial efectiva, quedando demostrado que los Srs. Vocales de la Sala Civil Primera, han denegado indebida e ilegalmente la concesión del recurso de casación en el fondo, con la facultad conferida por el inc. 1) del art. 283 del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo previsto en el parágrafo I del art. 285 de la misma norma procesal".
CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa está abierto para determinar si la negativa de una impugnación es correcta o incorrecta, en el presente caso del recurso de casación, sólo a ese fin se abre la competencia del Tribunal Supremo.
Que, el Tribunal de segunda instancia, sólo puede negar la concesión del recurso de casación en los casos previstos por el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término, 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario, y 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255, éste último incorporado por el art. 26 de la Ley No. 1760.
Que, evidentemente el Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de la Capital Sucre, no está comprendido en ninguno de los casos señalados por el art. 255 del adjetivo civil, por tratarse de un Auto de Vista que resuelve la apelación interpuesta contra un Auto Interlocutorio que no es susceptible de impugnación extraordinaria, es decir, el Auto de Vista emitido no está inmerso en ninguna de las cinco causales de procedencia del recurso de casación, establecidas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la resolución impugnada no trata de una Sentencia definitiva, no pone fin al litigio, no define una declinatoria de jurisdicción, tampoco decide una excepción de incompetencia y menos anula el proceso.
En consecuencia, la negativa de concesión de la impugnación extraordinaria dispuesta por el Tribunal Ad quem se ajusta plenamente a la normativa Adjetivo Civil invocada, por lo que corresponde aplicar con pertinencia lo establecido por el art. 287 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el num. 3) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara ILEGAL la compulsa de 17 de junio de 2010, interpuesto por Gloria Elvira Rivera Pereira, con costas y multa a la compulsante.
Se regula la multa en el equivalente a tres días del haber que percibe el Juez que tramitó el proceso, conforme al Arancel de Multas Procesales del Consejo de la Judicatura en vigencia, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010
Auto Supremo: Nº 215 Sucre: 18 de Junio de 2010
Expediente: Nº 41- 10 - A
Partes: Gloria Elvira Rivera Pereira c/ Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Capital Sucre
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 18 a 19 vlta., deducido por Gloria Elvira Rivera Pereira, contra el Auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Capital Sucre, dentro el proceso Coactivo seguido por Gloria Rivera Pereira contra Alba Daniela Torres Cabrera, los antecedentes del cuaderno procesal, y:
CONSIDERANDO:Que, la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Sucre, emitió el Auto de Vista No. SCI-155/2010 de 17 de mayo de 2010, mediante el cual confirmó el Auto Nº. 375 de 31 de marzo de 2010 (apelado y concedido en efecto diferido), asimismo en aplicación del art. 237-I.3) del Código de Procedimiento Civil, revoca totalmente el Auto Nº. 402 de 7 de abril de 2010 pronunciado por el Juez de Partido 4º en lo Civil y Comercial de la Capital, sin costas y deliberando en el fondo declara probada la excepción de inhabilidad de título.
Contra dicha resolución de vista la demandante interpone recurso de casación, cuya concesión es denegada por Auto Interlocutorio de 14 de junio de 2010, corriente en folio 14 y vlta., del cuaderno de compulsa.
El fundamento del Tribunal Ad quem, para negar la concesión del recurso extraordinario de casación, es la reserva legal del inc. 3) del art. 262 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255 del precitado Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO: Que, la compulsante en su recurso sostiene que "bajo la facultad conferida por el art. 50-II de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil, y art. 255-3) del Código de Procedimiento Civil, ambos en relación al art. 180-II de la Constitución Política del Estado, ha sido denegada su concesión al recurso de casación, actitud que se constituye en ilegal, por lo que formuló recurso de compulsa contra la resolución pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Capital Sucre".
Concluye señalando "que el Auto de Vista impugnado al haber revocado totalmente el Auto Interlocutorio Definitivo dictado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, afecta su derecho al debido proceso legal, derecho a la tutela judicial efectiva, quedando demostrado que los Srs. Vocales de la Sala Civil Primera, han denegado indebida e ilegalmente la concesión del recurso de casación en el fondo, con la facultad conferida por el inc. 1) del art. 283 del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo previsto en el parágrafo I del art. 285 de la misma norma procesal".
CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa está abierto para determinar si la negativa de una impugnación es correcta o incorrecta, en el presente caso del recurso de casación, sólo a ese fin se abre la competencia del Tribunal Supremo.
Que, el Tribunal de segunda instancia, sólo puede negar la concesión del recurso de casación en los casos previstos por el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término, 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario, y 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255, éste último incorporado por el art. 26 de la Ley No. 1760.
Que, evidentemente el Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de la Capital Sucre, no está comprendido en ninguno de los casos señalados por el art. 255 del adjetivo civil, por tratarse de un Auto de Vista que resuelve la apelación interpuesta contra un Auto Interlocutorio que no es susceptible de impugnación extraordinaria, es decir, el Auto de Vista emitido no está inmerso en ninguna de las cinco causales de procedencia del recurso de casación, establecidas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la resolución impugnada no trata de una Sentencia definitiva, no pone fin al litigio, no define una declinatoria de jurisdicción, tampoco decide una excepción de incompetencia y menos anula el proceso.
En consecuencia, la negativa de concesión de la impugnación extraordinaria dispuesta por el Tribunal Ad quem se ajusta plenamente a la normativa Adjetivo Civil invocada, por lo que corresponde aplicar con pertinencia lo establecido por el art. 287 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el num. 3) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara ILEGAL la compulsa de 17 de junio de 2010, interpuesto por Gloria Elvira Rivera Pereira, con costas y multa a la compulsante.
Se regula la multa en el equivalente a tres días del haber que percibe el Juez que tramitó el proceso, conforme al Arancel de Multas Procesales del Consejo de la Judicatura en vigencia, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010