S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 220 Sucre: 24 de Junio de 2010
Expediente: Nº 90 - 06 - S.
Partes: Manuel Quispe Mamani y otra c/ Juan Castro Mamani y otra
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 120 a 125, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, representado por José Sáenz Paz, contra el Auto de Vista 696/2005, de fojas 105 y vuelta, pronunciado el 9 de diciembre de 2005 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión seguido por Manuel Quispe Mamani y Bárbara Tola Quispe, contra Juan Castro Mamani y Viviana Megias de Castro; la respuesta de fojas 128 a 130 vuelta, la concesión de fojas 132, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 20 de marzo de 2003 emitió la Sentencia Nº 147/2003, de fojas 57 a 58, que declaró probada la demanda de fojas 6 y 6 vuelta, con costas, como consecuencia, dispuso la inscripción ante la Oficina de Derechos Reales del lote Nº 13, manzano Nº 1, de la calle Sucre Nº 200, situado en la zona del Rincón de la Portada, con una superficie de 160 m. a nombre de Manuel Quispe Mamani y Bárbara Tola Quispe.
Sentencia de primera instancia apelada por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2005, que confirmó la Sentencia, que dio lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma deducido por el Gobierno Municipal de La Paz, con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 120 a 125.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización
Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público y cumplimiento obligatorio de las normas procesales, y con lo previsto por el artículo 252 del Adjetivo Civil, que impone al Tribunal de Casación, la obligación de pronunciarse de oficio respecto a las infracciones que interesan al orden público.
En ese marco, corresponde señalar que, la usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley. En general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) posesión; 3) transcurso de un plazo. Respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado.
La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá validamente ese doble efecto.
El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión.
Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción.
De lo expuesto podemos señalar que, no es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, tampoco es posible que dirija su acción pretendiendo la usucapión de un bien cuya titularidad no se encuentra registrada en Derechos Reales, por cuanto, como se señaló anteriormente, al ser un modo derivativo de adquirir la propiedad, ésta opera sólo respecto a bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir respecto de aquellos bienes muebles o inmuebles sobre los que recae un derecho de propiedad anterior.
En ese contexto, este Supremo Tribunal, ha establecido, mediante A. S. No. 201 de 17 de junio de 2005, 287 de 13 de septiembre de 2005, entre otros, que quien pretenda adquirir derecho de propiedad por la usucapión, debe realizar investigación respecto a la tradición registral y así determinar con precisión quienes figuran en los registros como actuales propietarios. Requisito que no ha sido cumplido por el actor, tampoco ha sido exigido por el Juez de primera instancia, antes de la admisión de la demanda.
La omisión anotada dio lugar a que los actores Manuel Quispe Mamani y Bárbara Tola de Quispe, tramiten un proceso de usucapión en contra de Juan Castro Mamani y Viviana Megias de Castro, pretendiendo la usucapión del bien inmueble lote Nº 13, del Manzano Nº 1, de la calle Sucre Nº 200, Zona Rincón la Portada, de 166.32 m² de superficie, que según se acredita la certificación emitida por la Oficina de Registro de Derechos Reales a fojas 54 de obrados, no pertenece a los demandados, no habiéndose acreditado por ningún medio la titularidad de ese inmueble, razón por la cual resulta imposible establecer de qué forma los Tribunales de instancia analizaron y establecieron que el bien inmueble objeto de la litis es un bien susceptible de usucapir por encontrarse dentro del dominio privado, y de ser así, quién el titular del mismo, a efectos de determinar la legitimación pasiva. El actuar de los jueces A quo y Ad quem, vicia de nulidad todo el proceso, pues la resolución que en el se dicte será ineficaz en derecho y de ninguna manera otorgará la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Por las razones expuestas, corresponde dar aplicación a lo previsto por el artículo 271-3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 7, inclusive, y dispone que el Juez de la causa antes de admitir la demanda observe los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo.
No siendo excusable el error en el que han incurrido los Tribunales A quo y Ad quem, que ocasiona grave perjuicio a las partes, se les impone multa que se gradúa en Bs. 300.- que les serán descontados de su haber mensual a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010
Auto Supremo: Nº 220 Sucre: 24 de Junio de 2010
Expediente: Nº 90 - 06 - S.
Partes: Manuel Quispe Mamani y otra c/ Juan Castro Mamani y otra
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 120 a 125, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, representado por José Sáenz Paz, contra el Auto de Vista 696/2005, de fojas 105 y vuelta, pronunciado el 9 de diciembre de 2005 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión seguido por Manuel Quispe Mamani y Bárbara Tola Quispe, contra Juan Castro Mamani y Viviana Megias de Castro; la respuesta de fojas 128 a 130 vuelta, la concesión de fojas 132, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 20 de marzo de 2003 emitió la Sentencia Nº 147/2003, de fojas 57 a 58, que declaró probada la demanda de fojas 6 y 6 vuelta, con costas, como consecuencia, dispuso la inscripción ante la Oficina de Derechos Reales del lote Nº 13, manzano Nº 1, de la calle Sucre Nº 200, situado en la zona del Rincón de la Portada, con una superficie de 160 m. a nombre de Manuel Quispe Mamani y Bárbara Tola Quispe.
Sentencia de primera instancia apelada por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2005, que confirmó la Sentencia, que dio lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma deducido por el Gobierno Municipal de La Paz, con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 120 a 125.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización
Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público y cumplimiento obligatorio de las normas procesales, y con lo previsto por el artículo 252 del Adjetivo Civil, que impone al Tribunal de Casación, la obligación de pronunciarse de oficio respecto a las infracciones que interesan al orden público.
En ese marco, corresponde señalar que, la usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley. En general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) posesión; 3) transcurso de un plazo. Respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado.
La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá validamente ese doble efecto.
El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión.
Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción.
De lo expuesto podemos señalar que, no es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, tampoco es posible que dirija su acción pretendiendo la usucapión de un bien cuya titularidad no se encuentra registrada en Derechos Reales, por cuanto, como se señaló anteriormente, al ser un modo derivativo de adquirir la propiedad, ésta opera sólo respecto a bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir respecto de aquellos bienes muebles o inmuebles sobre los que recae un derecho de propiedad anterior.
En ese contexto, este Supremo Tribunal, ha establecido, mediante A. S. No. 201 de 17 de junio de 2005, 287 de 13 de septiembre de 2005, entre otros, que quien pretenda adquirir derecho de propiedad por la usucapión, debe realizar investigación respecto a la tradición registral y así determinar con precisión quienes figuran en los registros como actuales propietarios. Requisito que no ha sido cumplido por el actor, tampoco ha sido exigido por el Juez de primera instancia, antes de la admisión de la demanda.
La omisión anotada dio lugar a que los actores Manuel Quispe Mamani y Bárbara Tola de Quispe, tramiten un proceso de usucapión en contra de Juan Castro Mamani y Viviana Megias de Castro, pretendiendo la usucapión del bien inmueble lote Nº 13, del Manzano Nº 1, de la calle Sucre Nº 200, Zona Rincón la Portada, de 166.32 m² de superficie, que según se acredita la certificación emitida por la Oficina de Registro de Derechos Reales a fojas 54 de obrados, no pertenece a los demandados, no habiéndose acreditado por ningún medio la titularidad de ese inmueble, razón por la cual resulta imposible establecer de qué forma los Tribunales de instancia analizaron y establecieron que el bien inmueble objeto de la litis es un bien susceptible de usucapir por encontrarse dentro del dominio privado, y de ser así, quién el titular del mismo, a efectos de determinar la legitimación pasiva. El actuar de los jueces A quo y Ad quem, vicia de nulidad todo el proceso, pues la resolución que en el se dicte será ineficaz en derecho y de ninguna manera otorgará la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Por las razones expuestas, corresponde dar aplicación a lo previsto por el artículo 271-3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 7, inclusive, y dispone que el Juez de la causa antes de admitir la demanda observe los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo.
No siendo excusable el error en el que han incurrido los Tribunales A quo y Ad quem, que ocasiona grave perjuicio a las partes, se les impone multa que se gradúa en Bs. 300.- que les serán descontados de su haber mensual a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010