Auto Supremo AS/0245/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0245/2010

Fecha: 24-Jul-2010

S A L A C I V I L

Auto Supremo: N° 245 Sucre: 24 de Julio de 2010.

Expediente: N° 35 - 07 - A.

Partes: Sixto Coca López c/ Lucas Corrales Balderrama

Distrito: Cochabamba.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 317 a 324, deducido por Sixto Coca López, contra el Auto de Vista de 26 de mayo del 2007 cursante de fojas 310 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de reivindicación, mejor derecho propietario, entrega y pago de daños y perjuicios que sigue el recurrente contra Lucas Corrales Balderrama y Elsa Zurita de Corrales, con demanda reconvencional de negación de derecho propietario, la respuesta de fojas 326 a 327, los memoriales cursantes de fojas 330 a 335, de fojas 344 a 347 vuelta, de fojas 354 a 355 y de fojas 365 a 366, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 17 de mayo del 2005 cursante de fojas 225 y vuelta, el Juez de Partido Mixto de Sacaba, declara probada la excepción de incompetencia, con el argumento de que el lote de terreno cuya reivindicación reclama el actor, ya habría sido objeto de definición en la justicia agraria contando con una resolución con calidad de cosa juzgada, por lo que no corresponde por disposición del artículo 176 de la Constitución Política del Estado (abrogada), a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular decisiones de esta judicatura, ordenando el archivo de obrados. Que en grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de 26 de mayo del 2007 cursante de fojas 310 y vuelta, con el mismo fundamento, confirma el Auto apelado de fojas 225 y vuelta. Que, contra esta resolución el demandante Sixto Coca López, plantea recurso de casación en el fondo, pidiendo que se casen las resoluciones recurridas y se declare competente al Juez de Partido en lo Civil de Sacaba, a fin de que tramite conforme a ley la demanda planteada.

CONSIDERANDO: Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los Tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos establecidos al efecto, conforme determina el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, para que, en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con la nulidad dispuesta en los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil.

Que, de la revisión de obrados, se colige que, la Sala Civil de La Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 48/2005 de 22 de marzo del 2005, cursante de fojas 207 a 208 vuelta, ANULA el Auto de Vista de fojas 100, así como el auto cursante de fojas 80, disponiendo que el Juez A quo pronuncie nueva resolución conforme a derecho resolviendo la excepción previa de incompetencia planteada por los demandados de fojas 24.

Devuelto el proceso al juzgado de origen, el Juez del Juzgado de Partido Mixto de Sacaba, aparentemente en cumplimiento al Auto Supremo de fojas 207 a 208 vuelta, dicta el Auto de 17 de mayo de 2005 cursante de fojas 225 y vuelta, declarando probada la excepción de incompetencia planteada por los demandados Lucas Corrales Balderrama y Elsa Zurita de Corrales, bajo el argumento de que el objeto de la pretensión planteada en la demanda, ya ha sido definida por la Judicatura Agraria, y por lo tanto la justicia ordinaria, no tiene jurisdicción ni competencia para modificar o anular estas decisiones, ordenando el archivo de obrados. Este razonamiento resulta ser inapropiado e impertinente para fundamentar la resolución sobre la excepción de incompetencia planteada, tomando en cuenta que no estaba en discusión la existencia o no de una resolución emitida en la Judicatura Agraria que resuelve el derecho propietario de los litigantes sobre el inmueble objeto del litigio, para que los jueces emitan un criterio al respecto, cual si se tratase de una excepción de cosa juzgada, obviando el pronunciamiento de fondo sobre la excepción de incompetencia planteada, que resulta ser el presupuesto jurídico procesal que faculta al juzgador al conocimiento y resolución de un proceso.

En ese orden, el Auto de Vista recurrido de 26 de mayo de 2007 cursante de fojas 310 y vuelta, al confirmar el Auto apelado, con el fundamento estipulado por el artículo 176 de la Constitución Política del Estado (abrogada), concluyendo que existe falta de competencia de la justicia ordinaria para conocer el cuestionamiento planteado, también incurre en error; por cuanto se debe entender que la resolución de la incompetencia planteada no puede estar circunscrita a los fundamentos de la excepción de cosa juzgada presentada extemporáneamente sino, a lo que determinan los artículos 26, 27 y 134 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 23 de la Ley 3545, que amplia la competencia establecida en la Ley 1715 en relación a los jueces agrarios, y artículos 11, 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil. De donde se concluye, que el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, no han dado cumplimiento al Auto Supremo Nº 48/2005 de 22 de marzo cursante de fojas 207 a 208 vuelta, al dictar resoluciones incongruentes, contradictorias, y en infracción de las disposiciones legales de orden público como son los artículos 6, 13 y 90, del Código de Procedimiento Civil, omisiones que atentan la correcta tramitación del juicio.

Que, es deber del Tribunal Supremo ejercer la obligación fiscalizadora que impone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, de aplicación inexcusable por la garantía al debido proceso, toda vez que las omisiones observadas son causa de nulidad según lo dispuesto en los artículos 252 y 275, con relación al Inc. 3) del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; todo lo expresado, releva a este Tribunal considerar el recurso interpuesto en el fondo.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contendida por el inciso 1) del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial , ANULA el Auto de Vista recurrido cursante de fojas 310 y vuelta, así como el Auto de 17 de mayo del 2005 cursante de fojas 225 y vuelta, disponiendo que el Juez de primera instancia pronuncie nuevo Auto, conforme corresponda en derecho, resolviendo la excepción previa de incompetencia opuesta por memorial de fojas 24, con responsabilidad que se trasunta en una multa de Bs. 200 para el Juez de primera instancia y Bs. 200 para los Vocales suscriptores del Auto recurrido, que se efectivizara del descuento de sus haberes por planilla.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010
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