Que al respecto, es necesario considerar que la tramitación del proceso dentro un plazo razonable
Que al respecto, es necesario considerar que la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías fundamentales reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el núm. 1) del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en ese entendido la teoría del plazo razonable tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso; lo establecido por el artículo 133 de la Ley Nº 1970, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto el plazo en el cuál debe concluir el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario Nº 079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año, resultando de ello, que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa
- PARTES: Ever Lucio Angulo Díaz y Otros c/ Silvia Angulo Díaz de Balderrama
- Difamación e Injuria
- MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors
- CONSIDERANDO: Que, el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá
- Que al respecto, es necesario considerar que la tramitación del proceso dentro un plazo razonable
- Que, el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, garantiza una justicia sin dilaciones,
- CONSIDERANDO: Que, en ese entendido y analizados los datos que cursan en obrados, se estableció
- Que, de los antecedentes así expuestos, se evidencia que en la tramitación de la presente
- La extinción de la acción por el transcurso del tiempo, se da cuando el Estado
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco
- Dra. Ana María Forest Cors
- Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
