VISTOS: El recurso de casación de fojas 351 y vuelta, interpuesto por Julio Carrillo Tarqui,
VISTOS: El recurso de casación de fojas 351 y vuelta, interpuesto por Julio Carrillo Tarqui, en representación de Cayetana Carrillo Chambi, contra el Auto de Vista Nº 046/2006 de 17 de febrero de 2006, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso de nulidad de escritura pública seguido por Tomas Tola Llapaco en representación de Máximo Tarqui Carrillo y otros, contra la recurrente, la contestación de fojas 355 a 356, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, la Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, el 24 de diciembre de 2004 pronunció la Sentencia Nº 81/04 de fojas 322 a 324, declarando probada la demanda de fojas 29 a 30 de obrados, en consecuencia declaró NULA y sin VALOR alguno la Escritura Pública Nº 67/79 de 3 de diciembre de 1979, disponiendo la cancelación de la Partida Nº 65 del Libro 13 de fecha 22 de febrero de 1983, que corresponde a Cayetana Carrillo de Tola y Josefina Carrillo Ayala. Sea en ejecución de sentencia por ante las oficinas de Derechos Reales y previa entrega de Testimonio de ley
- Auto Supremo: Nº 283. Sucre: 25 de Agosto de 2010
- Expediente: Nº 104 - 06 - S
- Distrito: La Paz
- Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
- VISTOS: El recurso de casación de fojas 351 y vuelta, interpuesto por Julio Carrillo Tarqui,
- Sentencia apelada por la parte demandada de fojas 329 a 331, en cuyo mérito el
- CONSIDERANDO: Que, Julio Carrillo Tarqui, en representación de Cayetana Carrillo Chamba, argumentó que el Tribunal
- CONSIDERANDO: Que, de la revisión del recurso que se analiza, se advierte que el recurrente
- De los fundamentos así expuestos en el recurso se advierte que el recurrente no discernió
- No obstante, la deficiente interposición del recurso, que amerita la improcedencia de la impugnación, en
- Que, éste Tribunal en reiterados fallos precisó que en el derecho procesal no existen nulidades
- Por ello, para que se imponga la sanción de la nulidad procesal, deben necesariamente concurrir
- En ese marco, de la revisión de obrados se advierte que ciertamente la juez a
- Que, respecto al segundo motivó en que se fundó la nulidad dispuesta por el Ad
- En el sub lite a fojas 106 cursa un oficio dirigido por el Director Departamental
- Ahora bien, el artículo 30 de la Ley INRA, creó la judicatura agraria con jurisdicción
- Siendo otras las atribuciones y competencias que la Ley le reconoce a la Dirección Nacional
- En consecuencia la nulidad dispuesta por ese motivo también es contraria a las normas de
- Finalmente corresponde precisar que en el sub lite la demanda de fojas 29 a 30
- Que, éste Tribunal ha precisado que, el contrato de donación en su naturaleza jurídica, concepto,
- Que, cuando se discute sobre la nulidad de un documento sea público o privado, para
- Que, como se señaló anteriormente, la Ley Nº 1715, conocida como Ley INRA, creó la
- Consiguientemente el conocimiento de la acción de nulidad, se encuentra dentro de las atribuciones propias
- Que, las acciones de nulidad o anulabilidad de un documento, así recaigan sobre un fundo
- De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal Ad quem al haber anulado obrados actuó
- POR TANTO:La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la
- Sin multa por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 2/2010
