La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para
La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá validamente ese doble efecto
- Expediente: Nº 77 - 06 - S
- Distrito: Santa Cruz
- Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fojas 102
- Contra esa Sentencia el Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra,
- Resolución de alzada, recurrida en casación por el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la
- CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo
- Ejerciendo esa facultada fiscalizadora, corresponde señalar que, conforme se estableció en el Auto Supremo Nº
- La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro
- Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de
- No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta
- En ese contexto, este Supremo Tribunal, ha establecido, mediante A
- La omisión anotada dio lugar a que la actora Hortensia Anzaldo Zelaya, tramite un proceso
- El actuar de los jueces A quo y Ad quem, vicia de nulidad todo el
- Ese aspecto no fue advertido por el Juez A quo en el marco de lo
- Por otra parte, el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a tiempo de
- Que, conforme la uniforme jurisprudencia de éste Tribunal Supremo, el litisconsorcio sea activo o pasivo
- Que, la integración a la litis de los demandados se impone aún de oficio a
- Finalmente, en relación a la integración a la litis del Gobierno Municipal de Santa Cruz
- Por las razones expuestas, corresponde dar aplicación a lo previsto por los artículos 252 y
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con
- No siendo excusable el error en el que han incurrido los Tribunales A quo y
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 2/2010
