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3.- Continúa señalando, que sus funciones en la comuna alteña datan de mucho antes del 2000, por lo que la Ley 2028 no puede tener retroactividad, por lo que considera que sus beneficios constituyen derechos adquiridos y consolidados
- AUTO SUPREMO Nº 476 Social Sucre, 28 de septiembre de 2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social de
- En grado de apelación deducido por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Primera
- Contra la citada resolución de vista, el recurrente interpone el recurso de casación o nulidad
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- CONSIDERANDO II: Que, a efectos de dilucidar la presente problemática, es menester partir, de que
- Ahora bien, corresponde mencionar que la Ley Nº 2028, promulgada el 28/10/1999, en sus Disposiciones
- Por su parte, el art
- En base a esas consideraciones, se tiene claramente demostrado que el actor ha ingresado a
- Asimismo, cabe considerar que el art
- Por lo expuesto, se considera que el Juez Ordinario en materia laboral no tiene competencia
- Ahora bien, luego de haber analizado los fundamentos arriba expuestos, remontándonos ya en lo actuado
- Por lo que, siendo evidente que el Auto de Vista recurrido ha actuado en parte
- POR TANTO:La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Dr. Jorge I. Von Borries Méndez
- Sucre, 28 de septiembre de 2010
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.
