Asimismo, cabe considerar que el art
Asimismo, cabe considerar que el art. 1 del D.R.L.G.T. excluye del ámbito de aplicación de la Ley Laboral a los funcionarios públicos, entre los que quedó catalogado el actor mientras prestó sus servicios al Gobierno Municipal de El Alto, por lo que se infiere que el Juez a quo, admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia, viciando el Tribunal ad quem igualmente sus actos de nulidad, al asumir competencia y entrar a resolver el fondo de la causa, al revocar en parte la sentencia apelada, en franca violación del art. 31 de la C.P.E., art. 90 del Cód. Pdto. Civil., arts. 15, 26, 27, 60 inc. 1). y 152, todos de la L.O.J. y art. 53 del Cód. Proc. Trab
- AUTO SUPREMO Nº 476 Social Sucre, 28 de septiembre de 2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social de
- En grado de apelación deducido por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Primera
- Contra la citada resolución de vista, el recurrente interpone el recurso de casación o nulidad
- 2
- 3
- 4
- 5
- CONSIDERANDO II: Que, a efectos de dilucidar la presente problemática, es menester partir, de que
- Ahora bien, corresponde mencionar que la Ley Nº 2028, promulgada el 28/10/1999, en sus Disposiciones
- Por su parte, el art
- En base a esas consideraciones, se tiene claramente demostrado que el actor ha ingresado a
- Asimismo, cabe considerar que el art
- Por lo expuesto, se considera que el Juez Ordinario en materia laboral no tiene competencia
- Ahora bien, luego de haber analizado los fundamentos arriba expuestos, remontándonos ya en lo actuado
- Por lo que, siendo evidente que el Auto de Vista recurrido ha actuado en parte
- POR TANTO:La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Dr. Jorge I. Von Borries Méndez
- Sucre, 28 de septiembre de 2010
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.
