SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-246/2009
AUTO SUPREMO Nº 08 Reclamación Sucre, 18 de enero de 2011.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Melva Ortiz Rivero c/ SENASIR
--------------------------------------------------------------------------------
VISTOS: El recurso de casación cursante a fs 232-235 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR" a través de su representante legal, contra el Auto de Vista Nº 767/2010 (fs 229-230), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso administrativo de reclamación sobre renta de vejez seguido por Melva Ortíz Rivero, el auto concesorio cursante a fs 248 los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, conforme lo previsto en el Art. 6 de la Resolución Secretarial No 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 años, la Comisión de Calificación de Rentas a través de la resolución Nº 004601 de 30-03-1998, otorgó a favor de Melva Ortíz Rivero, una renta única de vejez equivalente al 100 % de su promedio Salarial, en el monto de Bs. 1.449,50, el cual corresponde en un 60 % (Bs. 869.70) a la renta básica y un 40 % (Bs. 579.80) a la renta complementaria más un plus por aportes a la AFP de Bs. 21.58 e incrementos de ley a partir de enero de 1998.
Que la misma Comisión de Calificación de Rentas, de acuerdo al informe de revisión de rentas de fecha 15-08-2007, evidenció que el monto referido al plus, no fue consolidado en el TGN, motivo por el cual se habría realizado un cobro indebido por parte de la rentista de Bs. 2.316,12.
Merced a todo ello, la referida Comisión a través de la resolución Nº 007785 de 19-04-2005 dispuso simplemente se pague la renta única de vejez fusionada más los incrementos de ley, expresados en Bs. 1965,64 (fs 180), debiendo realizarse el descuento del 20 % en forma mensual con el objeto de cubrir el monto total indebidamente cobrado.
Que la rentista mediante escrito de fecha 12-10-2007 (fs. 186 y vlta), solicita a la Dirección Regional de SENASIR Santa Cruz la revisión de su expediente, toda vez que existió en su renta correspondiente al mes de septiembre, un faltante de Bs. 463.18.
La referida solicitud de revisión es tramitada por SENASIR como recurso de reclamación (fs 191), siendo resuelto el mismo acorde a lo dispuesto por el Art. 11 de la Resolución Secretarial No 10.0.0.087 de 21-07-1997, confirmando la resolución administrativa Nº 0010327 de 13-09-2007, decisión que se hizo a través de la resolución Nº 0050/08 de 21-01-2007(fs 195-197).
CONSIDERANDO II: Que con estos antecedentes, Melva Ortíz Rivero, dentro del término previsto por el Art. 12 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087, interpone recurso de apelación, argumentando: a)Que en ningún momento objetó o reclamó el descuento que se le estaba realizando del 20 % en forma mensual, conforme lo dispone la R.A. Nº 0010327 de 1309-2007;b) Lo que reclama es el motivo por el que se redujo su renta básica de Bs. 1.332,88, que recibió en el mes de agosto 2007 a Bs. 869.70 en el mes de septiembre de la misma gestión, situación esta que no fue resuelta por la R.A. Nº 0050/08 y que de manera incoherente, sin ser objeto del reclamo procede a confirmar la R.A.Nº 0010327, disponiendo en consecuencia se continúe con la rebaja indebida de su renta, pidiendo en definitiva se revoque la resolución 0050/08 y se disponga la restitución de su renta básica a Bs. 1.332,88 como se pagó en el mes de agosto y se anexe a la boleta de pago del siguiente mes la suma de dinero faltante que le corresponde por los anteriores meses.
Que conforme lo previsto en los Arts. 601 y 602 del R.C.S.S. y 12 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087, se concede el referido recurso de apelación ante la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz , mediante auto de fs 270 y es resuelto mediante Auto de Vista Nº 767/2010 cursante a fs 229-230 de fecha 25 de octubre de 2008, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, revocando la resolución administrativa 0050/08 de fecha 21 de enero, emitida por la Comisión de Reclamación de SENASIR y la resolución 0010327 de 13-09-2007 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas. Disponiendo además, que al contar la asegurada con sus aportaciones, le corresponde percibir la renta en la cantidad que se la cancelaba, debiendo restituírsele todos los aportes afectados y reconocidos por la Seguridad Social, más reintegro de lo retenido.
Que notificado el representante legal de SENASIR con el Auto de Vista y dentro del término previsto por el Art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudaciones interpuso recurso de casación en el fondo a través del escrito de fs 232-235, con los argumentos que se mencionan a continuación:
CONSIDERANDO III: Acusa que el Tribunal de apelación realizó una inadecuada valoración de la prueba e incorrecta aplicación de la norma, toda vez que por resolución administrativa No 004601 de 30-03-1998 (fs 50 vlta), la ex Dirección General de Pensiones otorgó a favor de Melva Ortiz Rivero una renta única de vejez en el monto de 1.449,50 a partir de enero de 1998, la misma que deberá incluir los incrementos de ley y el plus por aportes a la AFP.
Que por Auto Nº 0010327 de 13-09-2007 cursante a fs 180 y en estricto cumplimiento de lo previsto por el Art. 5 del D.S. 27066 de 06 de junio de 2003 y la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087, la comisión de calificación de rentas advirtió que la asegurada realizó retiros mínimos de su cuenta individual a mérito de que los aportes efectuados a la AFP no fueron transferidos al TGN, conforme ordena el Art. 57 de la ley 1732, constituyéndose en doble percepción de prestación de dinero, por cuanto percibe el pago del plus incluido en su renta única de vejez pagado con recursos del TGN y paralelamente percibe bajo la modalidad de Retiros Mínimos pagado por la AFPs, extremos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal a quem. Por todo ello pide que este Tribunal case el auto de Vista Nº 767 de fecha 25 de octubre de 2008.
Que el recurso extraordinario de casación, fue respondido mediante escrito de fs 244-247 y concedido por auto de fecha 30 de julio de 2009, cursante a fs 248, ingresando este Tribunal Supremo de Justicia, a analizar los referidos argumentos en los siguientes términos:
CONSIDERANDO IV: Que por expreso mandato del Art. 15 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de fecha 21 de julio de 1997, el Tribunal a quem imperativamente debería resolver el recurso de apelación de fs. 206 a 208, cumpliendo lo previsto por el Art. 236 del PC , observando de esta forma el principio de congruencia.
Que la recurrente a través de su escrito de apelación (fs. 206 a 208), confiesa expresamente que está de acuerdo con el descuento de Bs. 2.316,12 que la Comisión de Calificación de Rentas dispuso mediante resolución Nº 0010327 de 13-09-2007 declaración que tiene calidad de prueba plena en virtud del Art. 404.II del PC y 1321 del C.C.
Lo que la recurrente considera gravoso a través de su escrito de apelación es, la disminución de su renta básica de Bs. 1.332,88 a Bs 869.70, aspecto que en ningún momento dispuso la Resolución Administrativa Nº 0010327 cursante a fs 180 y que inexplicablemente confirma la resolución Nº 0050/08 de 21-01-2008, sin haber siquiera analizado la prueba documental.
Que compulsando todos los antecedentes del proceso, se llega a las siguientes conclusiones:
1. La señora Ortíz, está plenamente de acuerdo con la Resolución Administrativa Nº 0010327 que cursa a fs 180, documento mediante el cual se dispuso que se le descuente mensualmente el 20 % hasta cubrir el monto de Bs. 2.316,12 por cobro indebido, referente a un PLUS; 2. Que la resolución de fs 180 en ningún momento dispone se le reduzca su renta básica, lo que dispone es que se modifique la Resolución Nº 004601 de fecha 30 de marzo de 1998, debiendo cancelarse a la rentista su Renta Única de Vejez fusionada y acorde al detalle expresado en dicha resolución y del monto descontarse el 20 %, eliminándose el PLUS; 3. Que en la ejecución de la Resolución Administrativa 0010327, en forma arbitraria se cometió por parte del Administrador un exceso al descontar de la Renta Única de Vejez, correspondiente al mes de septiembre, la suma de Bs. 463.18.
En virtud a estos argumentos y cumpliendo lo previsto por el Art. 236 del PC, a través de la resolución que resuelve el recurso de apelación, simplemente debía de disponerse la restitución de los dineros indebidamente descontados a la renta única de vejez de la rentista y se descuente única y exclusivamente el 20 %, hasta lograr la reposición del monto indebidamente cobrado referido al PLUS. Por lo expuesto, en virtud al principio de supletoriedad previsto en el Art. 252 del CPT, corresponde resolver el presente recurso en la forma señalada por el Art. 274 del PC.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del Art. 60 de la L.O.J., Arts. 271.4 y 274 ambos del PC, CASA EN PARTE el Auto de Vista cursante a fs 229-230 y deliberando en el fondo mantiene incólume la revocación de la Resolución Administrativa Nº 0050/08 de 21 de enero de 2008, disponiendo que se mantenga sin modificación la Resolución Administrativa Nº 0010327 de fecha 13 de septiembre de 2007, disponiendo que el SENASIR cumpla en forma expresa la decisión asumida por el Comité de Calificación de Rentas, con la que está de acuerdo la parte afectada y por ende se le restituyá los descuentos unilaterales realizados indebidamente a su Renta Básica de Vejez en la boleta de pago del siguiente mes de ejecutoriada esta resolución.
Sin multa al Tribunal de Instancia por ser excusable el error.
Se deja sin efecto la convocatoria realizada al Ministro Esteban Miranda Terán, miembro de la Sala Social y Administrativa Segunda, prevista en el auto de fs 254, en virtud a lo expuesto mediante decreto de fs 256.
Para resolución conforme convocatoria de fs. 260, interviene el Ministro de Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 18 de enero de 2011
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº A-246/2009
AUTO SUPREMO Nº 08 Reclamación Sucre, 18 de enero de 2011.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Melva Ortiz Rivero c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación cursante a fs 232-235 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR" a través de su representante legal, contra el Auto de Vista Nº 767/2010 (fs 229-230), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso administrativo de reclamación sobre renta de vejez seguido por Melva Ortíz Rivero, el auto concesorio cursante a fs 248 los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, conforme lo previsto en el Art. 6 de la Resolución Secretarial No 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 años, la Comisión de Calificación de Rentas a través de la resolución Nº 004601 de 30-03-1998, otorgó a favor de Melva Ortíz Rivero, una renta única de vejez equivalente al 100 % de su promedio Salarial, en el monto de Bs. 1.449,50, el cual corresponde en un 60 % (Bs. 869.70) a la renta básica y un 40 % (Bs. 579.80) a la renta complementaria más un plus por aportes a la AFP de Bs. 21.58 e incrementos de ley a partir de enero de 1998.
Que la misma Comisión de Calificación de Rentas, de acuerdo al informe de revisión de rentas de fecha 15-08-2007, evidenció que el monto referido al plus, no fue consolidado en el TGN, motivo por el cual se habría realizado un cobro indebido por parte de la rentista de Bs. 2.316,12.
Merced a todo ello, la referida Comisión a través de la resolución Nº 007785 de 19-04-2005 dispuso simplemente se pague la renta única de vejez fusionada más los incrementos de ley, expresados en Bs. 1965,64 (fs 180), debiendo realizarse el descuento del 20 % en forma mensual con el objeto de cubrir el monto total indebidamente cobrado.
Que la rentista mediante escrito de fecha 12-10-2007 (fs. 186 y vlta), solicita a la Dirección Regional de SENASIR Santa Cruz la revisión de su expediente, toda vez que existió en su renta correspondiente al mes de septiembre, un faltante de Bs. 463.18.
La referida solicitud de revisión es tramitada por SENASIR como recurso de reclamación (fs 191), siendo resuelto el mismo acorde a lo dispuesto por el Art. 11 de la Resolución Secretarial No 10.0.0.087 de 21-07-1997, confirmando la resolución administrativa Nº 0010327 de 13-09-2007, decisión que se hizo a través de la resolución Nº 0050/08 de 21-01-2007(fs 195-197).
CONSIDERANDO II: Que con estos antecedentes, Melva Ortíz Rivero, dentro del término previsto por el Art. 12 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087, interpone recurso de apelación, argumentando: a)Que en ningún momento objetó o reclamó el descuento que se le estaba realizando del 20 % en forma mensual, conforme lo dispone la R.A. Nº 0010327 de 1309-2007;b) Lo que reclama es el motivo por el que se redujo su renta básica de Bs. 1.332,88, que recibió en el mes de agosto 2007 a Bs. 869.70 en el mes de septiembre de la misma gestión, situación esta que no fue resuelta por la R.A. Nº 0050/08 y que de manera incoherente, sin ser objeto del reclamo procede a confirmar la R.A.Nº 0010327, disponiendo en consecuencia se continúe con la rebaja indebida de su renta, pidiendo en definitiva se revoque la resolución 0050/08 y se disponga la restitución de su renta básica a Bs. 1.332,88 como se pagó en el mes de agosto y se anexe a la boleta de pago del siguiente mes la suma de dinero faltante que le corresponde por los anteriores meses.
Que conforme lo previsto en los Arts. 601 y 602 del R.C.S.S. y 12 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087, se concede el referido recurso de apelación ante la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz , mediante auto de fs 270 y es resuelto mediante Auto de Vista Nº 767/2010 cursante a fs 229-230 de fecha 25 de octubre de 2008, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, revocando la resolución administrativa 0050/08 de fecha 21 de enero, emitida por la Comisión de Reclamación de SENASIR y la resolución 0010327 de 13-09-2007 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas. Disponiendo además, que al contar la asegurada con sus aportaciones, le corresponde percibir la renta en la cantidad que se la cancelaba, debiendo restituírsele todos los aportes afectados y reconocidos por la Seguridad Social, más reintegro de lo retenido.
Que notificado el representante legal de SENASIR con el Auto de Vista y dentro del término previsto por el Art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudaciones interpuso recurso de casación en el fondo a través del escrito de fs 232-235, con los argumentos que se mencionan a continuación:
CONSIDERANDO III: Acusa que el Tribunal de apelación realizó una inadecuada valoración de la prueba e incorrecta aplicación de la norma, toda vez que por resolución administrativa No 004601 de 30-03-1998 (fs 50 vlta), la ex Dirección General de Pensiones otorgó a favor de Melva Ortiz Rivero una renta única de vejez en el monto de 1.449,50 a partir de enero de 1998, la misma que deberá incluir los incrementos de ley y el plus por aportes a la AFP.
Que por Auto Nº 0010327 de 13-09-2007 cursante a fs 180 y en estricto cumplimiento de lo previsto por el Art. 5 del D.S. 27066 de 06 de junio de 2003 y la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087, la comisión de calificación de rentas advirtió que la asegurada realizó retiros mínimos de su cuenta individual a mérito de que los aportes efectuados a la AFP no fueron transferidos al TGN, conforme ordena el Art. 57 de la ley 1732, constituyéndose en doble percepción de prestación de dinero, por cuanto percibe el pago del plus incluido en su renta única de vejez pagado con recursos del TGN y paralelamente percibe bajo la modalidad de Retiros Mínimos pagado por la AFPs, extremos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal a quem. Por todo ello pide que este Tribunal case el auto de Vista Nº 767 de fecha 25 de octubre de 2008.
Que el recurso extraordinario de casación, fue respondido mediante escrito de fs 244-247 y concedido por auto de fecha 30 de julio de 2009, cursante a fs 248, ingresando este Tribunal Supremo de Justicia, a analizar los referidos argumentos en los siguientes términos:
CONSIDERANDO IV: Que por expreso mandato del Art. 15 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de fecha 21 de julio de 1997, el Tribunal a quem imperativamente debería resolver el recurso de apelación de fs. 206 a 208, cumpliendo lo previsto por el Art. 236 del PC , observando de esta forma el principio de congruencia.
Que la recurrente a través de su escrito de apelación (fs. 206 a 208), confiesa expresamente que está de acuerdo con el descuento de Bs. 2.316,12 que la Comisión de Calificación de Rentas dispuso mediante resolución Nº 0010327 de 13-09-2007 declaración que tiene calidad de prueba plena en virtud del Art. 404.II del PC y 1321 del C.C.
Lo que la recurrente considera gravoso a través de su escrito de apelación es, la disminución de su renta básica de Bs. 1.332,88 a Bs 869.70, aspecto que en ningún momento dispuso la Resolución Administrativa Nº 0010327 cursante a fs 180 y que inexplicablemente confirma la resolución Nº 0050/08 de 21-01-2008, sin haber siquiera analizado la prueba documental.
Que compulsando todos los antecedentes del proceso, se llega a las siguientes conclusiones:
1. La señora Ortíz, está plenamente de acuerdo con la Resolución Administrativa Nº 0010327 que cursa a fs 180, documento mediante el cual se dispuso que se le descuente mensualmente el 20 % hasta cubrir el monto de Bs. 2.316,12 por cobro indebido, referente a un PLUS; 2. Que la resolución de fs 180 en ningún momento dispone se le reduzca su renta básica, lo que dispone es que se modifique la Resolución Nº 004601 de fecha 30 de marzo de 1998, debiendo cancelarse a la rentista su Renta Única de Vejez fusionada y acorde al detalle expresado en dicha resolución y del monto descontarse el 20 %, eliminándose el PLUS; 3. Que en la ejecución de la Resolución Administrativa 0010327, en forma arbitraria se cometió por parte del Administrador un exceso al descontar de la Renta Única de Vejez, correspondiente al mes de septiembre, la suma de Bs. 463.18.
En virtud a estos argumentos y cumpliendo lo previsto por el Art. 236 del PC, a través de la resolución que resuelve el recurso de apelación, simplemente debía de disponerse la restitución de los dineros indebidamente descontados a la renta única de vejez de la rentista y se descuente única y exclusivamente el 20 %, hasta lograr la reposición del monto indebidamente cobrado referido al PLUS. Por lo expuesto, en virtud al principio de supletoriedad previsto en el Art. 252 del CPT, corresponde resolver el presente recurso en la forma señalada por el Art. 274 del PC.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del Art. 60 de la L.O.J., Arts. 271.4 y 274 ambos del PC, CASA EN PARTE el Auto de Vista cursante a fs 229-230 y deliberando en el fondo mantiene incólume la revocación de la Resolución Administrativa Nº 0050/08 de 21 de enero de 2008, disponiendo que se mantenga sin modificación la Resolución Administrativa Nº 0010327 de fecha 13 de septiembre de 2007, disponiendo que el SENASIR cumpla en forma expresa la decisión asumida por el Comité de Calificación de Rentas, con la que está de acuerdo la parte afectada y por ende se le restituyá los descuentos unilaterales realizados indebidamente a su Renta Básica de Vejez en la boleta de pago del siguiente mes de ejecutoriada esta resolución.
Sin multa al Tribunal de Instancia por ser excusable el error.
Se deja sin efecto la convocatoria realizada al Ministro Esteban Miranda Terán, miembro de la Sala Social y Administrativa Segunda, prevista en el auto de fs 254, en virtud a lo expuesto mediante decreto de fs 256.
Para resolución conforme convocatoria de fs. 260, interviene el Ministro de Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 18 de enero de 2011
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.