Resolución recurrida en apelación por los demandantes Ismael Pacheco Ojeda (fojas 155 a 156), Obdulia
Resolución recurrida en apelación por los demandantes Ismael Pacheco Ojeda (fojas 155 a 156), Obdulia Callejas Cazorla, María Romero Flores y Delia Montaño López (fojas 159 a 160), en cuyo mérito, el 28 de marzo de 2009, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 046/2009, de fojas 187 a 188 vuelta, por el cual revocó la Sentencia apelada y declaró probada la demanda, en consecuencia declaró nula y sin valor legal alguno la resolución de 15 de febrero de 2001, por la que el Juez Instructor Cuarto en lo Civil, declaró heredera forzosa y ab intestato de la que en vida fuera María Clorinda Riva Gutiérrez a la hoy demandada Eliana Marlene Herrera Molina; igualmente nulo el asiento Nº 4 de la Matrícula Nº 4.01.1.01.0010790, del Registro de Derechos Reales de ese distrito. Sin costas por la revocatoria
- Auto Supremo: Nº 19. Sucre: 20 de Enero de 2011
- Expediente: Nº 26 - 09 - S
- Distrito: Oruro
- Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 193
- Resolución recurrida en apelación por los demandantes Ismael Pacheco Ojeda (fojas 155 a 156), Obdulia
- Contra esa Resolución de alzada la parte demandada, Eliana Marlene Herrera Molina, interpuso recurso de
- CONSIDERANDO: Que, la recurrente señaló que según los artículos 519 y 551 del Código Civil,
- Manifestó que en la tramitación de la causa, los demandantes no probaron la existencia de
- Argumentó que por determinación del artículo 1283 del Código Civil, quien pretende un derecho debe
- Adujo que los actores no iniciaron la acción de nulidad en el plazo previsto por
- Señaló que el Auto de Vista recurrido no fundamentó las consideraciones del porqué revocó la
- Recordó que su declaración de heredera fue tramitada el año 2001, que los actores, quienes
- Finalmente señaló que la resolución de alzada habría otorgado más de lo pedido, al respecto
- Por las razones expuestas, al ampro de lo previsto por los artículos 250, 253-1), 3)
- CONSIDERANDO: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva
- Que, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en
- En mérito a las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de
- En la especie, la recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, pues si
- En efecto, en el caso de Autos, la recurrente no comprendió la diferencia que existe
- Por otra parte, de la revisión del recurso intentado, se evidencia que es incompleto y
- No obstante lo manifestado y sólo con fines de ilustración, es preciso dejar en claro
- En ese marco, en el caso sub lite, en tratándose de un proceso de nulidad
- Finalmente, debe tenerse en cuenta que el parentesco se prueba con documentos y con sujeción
- Por lo expuesto, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo
- De los antecedentes del proceso puede acreditarse que probablemente el inmueble ubicado en la Washington
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 1/2010
