En cuanto a la presunta violación del artículo 351 - 1) del Código Civil, así
En cuanto a la presunta violación del artículo 351 - 1) del Código Civil, así como la denuncia de la prohibición legal para abrir un termino probatorio en este tipo de procesos y la existencia de disposiciones contradictorias en el Auto recurrido, corresponde señalar en primer lugar que las normas procesales civiles son aplicables también a los procesos comerciales, por esta razón, cuando una de las partes plantea un recurso de reposición con alternativa de apelación al Juez de la causa, este con la facultad que le otorga el artículo 217 - 3) del Código de Procedimiento Civil, puede abrir un termino probatorio incidental de 6 días, cuando la resolución a dictarse dependiere de hechos controvertidos, tal cual ocurrió en el presente caso. Por otro lado, corresponde establecer que en virtud al principio de preclusión, el proceso se encuentra constituido por sucesivas etapas que se abren y cierran correlativamente, en cuya aplicación, del contenido de los certificados de fojas 1544 y 1545, así como de los manifestado por le entidad recurrente que constituye confesión judicial espontánea al tenor del artículo 404 - II del Código de Procedimiento Civil, se colige que la entidad demandante al momento de presentar su demanda que se remite al 18 de febrero del 2003, se encontraba con cesación de pagos en relación a las obligaciones que contiene dichas certificaciones desde el 01 de enero del 2003, lo que impedía a la entidad demandante plantear la demanda concursal al no acomodarse a los términos establecidos por el artículo 1500 del Código de Comercio, de donde resulta irrelevante además de violatoria al artículo 1509 del Código de Comercio, que en el mes de diciembre del 2003, la empresa recurrente haya cancelado su obligación impaga a las empresas otorgantes de la certificación, cuando ya había planteado la solicitud de convenio, por lo que mal se puede acusar de violación del artículo 351 - 1) del Código Civil, al margen de que dicha normativa resulta ser impertinente al caso concreto y no haber sido aplicada por los jueces de instancia
- Auto Supremo: Nº 28 Sucre: 25 de Enero de 2011
- Expediente: Nº 46 - 07 - S
- Distrito: Santa Cruz
- Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- VISTOS: El recurso de casación de fojas 1725 a 1729 interpuesto por Juan Pablo Navarro
- En apelación deducida por el representante de la Compañía Molinera Rio Grande S
- En el fondo: Acusa la aplicación indebida del artículo 1489 del Código de Comercio, al
- En cuanto al recurso de casación en la forma: Del contenido de las certificaciones cursantes
- Por otro lado, en cuanto al error de derecho denunciado en la valoración de las
- En cuanto a la presunta violación del artículo 351 - 1) del Código Civil, así
- Por lo expuesto, resulta no ser ciertas las violaciones acusadas en el recurso, debiendo resolverse
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo
- Se regula el honorario del abogado en la suma de 500 bolivianos, debiendo el tribunal
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 1/2010
