Auto Supremo AS/0028/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0028/2011

Fecha: 25-Ene-2011

En cuanto a la presunta violación del artículo 351 - 1) del Código Civil, así


En cuanto a la presunta violación del artículo 351 - 1) del Código Civil, así como la denuncia de la prohibición legal para abrir un termino probatorio en este tipo de procesos y la existencia de disposiciones contradictorias en el Auto recurrido, corresponde señalar en primer lugar que las normas procesales civiles son aplicables también a los procesos comerciales, por esta razón, cuando una de las partes plantea un recurso de reposición con alternativa de apelación al Juez de la causa, este con la facultad que le otorga el artículo 217 - 3) del Código de Procedimiento Civil, puede abrir un termino probatorio incidental de 6 días, cuando la resolución a dictarse dependiere de hechos controvertidos, tal cual ocurrió en el presente caso. Por otro lado, corresponde establecer que en virtud al principio de preclusión, el proceso se encuentra constituido por sucesivas etapas que se abren y cierran correlativamente, en cuya aplicación, del contenido de los certificados de fojas 1544 y 1545, así como de los manifestado por le entidad recurrente que constituye confesión judicial espontánea al tenor del artículo 404 - II del Código de Procedimiento Civil, se colige que la entidad demandante al momento de presentar su demanda que se remite al 18 de febrero del 2003, se encontraba con cesación de pagos en relación a las obligaciones que contiene dichas certificaciones desde el 01 de enero del 2003, lo que impedía a la entidad demandante plantear la demanda concursal al no acomodarse a los términos establecidos por el artículo 1500 del Código de Comercio, de donde resulta irrelevante además de violatoria al artículo 1509 del Código de Comercio, que en el mes de diciembre del 2003, la empresa recurrente haya cancelado su obligación impaga a las empresas otorgantes de la certificación, cuando ya había planteado la solicitud de convenio, por lo que mal se puede acusar de violación del artículo 351 - 1) del Código Civil, al margen de que dicha normativa resulta ser impertinente al caso concreto y no haber sido aplicada por los jueces de instancia