Auto Supremo AS/0028/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0028/2011

Fecha: 25-Ene-2011

En cuanto al recurso de casación en la forma: Del contenido de las certificaciones cursantes


CONSIDERANDO: Así expuestos los fundamentos del recurso y pese a que el mismo adolece de una adecuada técnica recursiva se ingresa a su análisis y consideración en base a los siguientes aspectos:

En cuanto al recurso de casación en la forma: Del contenido de las certificaciones cursantes de fojas 1544 a 1545, se establece que las mismas fueron emitidas por orden judicial de los Juzgados Décimo Segundo de Partido en lo Civil de la Capital y Juzgado de Instrucción de la Provincia Warnes, de donde resulta no ser evidente que las mismas no hayan sido otorgadas por orden judicial. Por otro lado, en cuanto a la denuncia de no habérsele notificado a la entidad recurrente con el trámite de orden judicial para la obtención de las indicadas certificaciones a los fines de asumir su defensa como derecho constitucional, conviene partir de lo que se entiende por orden judicial en base a la conjunción de ambos vocablos, y se tiene:
En cuanto al recurso de casación en el fondo: El Código de Comercio contiene en su Libro Cuatro, Titulo II, Capitulo I, las disposiciones generales del Concurso Preventivo y la Quiebra, figuras jurídicas que si bien son distintas tienen un denominador común como es la cesación de pagos, es decir, que el legislador ha consignado este requisito de procedencia tanto en el artículo 1487 referido al concurso preventivo, como en el artículo 1489 referido a la quiebra, incluyendo en la segunda parte de este artículo los requisitos comunes que deben concurrir para la presunción de un estado de cesación de pagos, los cuales resultan por lógica jurídica aplicables para ambas figuras comerciales. Aclarando que, recién a partir del artículo 1500 del Código de Comercio, se hallan las normas especificas y concretas relacionadas al Concurso Preventivo. De lo expuesto, se concluye que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem han aplicado correctamente el artículo 1489 del Código de Comercio al caso concreto