Auto Supremo AS/0061/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0061/2011

Fecha: 28-Ene-2011

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 61/2011.

EXP. N°: 760/2010

PROCESO: Homologación de Sentencia

PARTES Gregorio Salvatierra c/ Liliana Roxana Banegas Zagarra

FECHA: 28 de enero de 2011.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fojas 14, presentada por Gregorio Salvatierra, de homologación de la sentencia de divorcio pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona-Iruña del Reino de España, seguido por Lilian Roxana Banegas Zagarra en contra del demandante, el informe del Ministro Ángel Irusta Pérez y,

CONSIDERANDO: Que Gregorio Salvatierra, por memorial de fojas 14, solicita homologación de la sentencia de divorcio pronunciada el 24 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona-Iruña del Reino de España, que cursa de fojas 3 a 10.

Que admitida la solicitud de Homologación de Sentencia, mediante providencia de fojas 21 se dispuso la notificación de Lilian Roxana Banegas Zagarra mediante provisión citatoria comisionada a la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, evidenciándose de la diligencia de fojas 33 que el 5 de junio de 2010 fue citada Mabel Dina Banegas de Mitsumori, apoderada de la demandada, quien, mediante memorial de fojas 41 y acompañando testimonio de Poder Nº 628/2009 de 13 de agosto de 2009 que contiene facultad expresa para ser citada con la demanda, se apersonó al proceso, se dio por expresamente citada con la demanda y respondió afirmativamente al pedido del demandante.

CONSIDERANDO: Que según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y, en caso de no existir, se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.

Que la documental acompañada al proceso que cursa de fojas 3 a 10, con el valor probatorio que le asigna el artículo 1309 del Código Civil, evidencia que los ciudadanos Lilian Roxana Banegas Zagarra y Gregorio Salvatierra contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Santa Cruz el 4 de diciembre de 1987 y que, residiendo en España, mediante procedimiento de divorcio mutuo decidieron concluir su vinculo conyugal e interpusieron acción de divorcio iniciada por Lilian Roxana Banegas Zagarra que concluyó con la Sentencia de Divorcio Nº 519/07 de 24 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona-Iruña del Reino de España, que declaró disuelto el matrimonio; en consecuencia la causal que motivó la indicada acción, coincide con la establecida en el artículo 131 del Código de Familia de nuestro país que prescribe que puede demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, independientemente de la causa que la hubiere motivado.

CONSIDERANDO: Que revisada toda la documentación adjunta a la solicitud de la homologación, se concluye que en la sentencia objeto de revisión, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de Familia de Bolivia, por cuanto se respeta la previsión del artículo 5º de dicha norma legal, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidos por las leyes bolivianas.

Que, a este efecto, las reglas existentes para la ejecución de sentencias dictadas en el extranjero son las contenidas en los artículos 552 al 561 del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicables al presente caso los numerales 2, 4, 5 y 6 del artículo 555 de la norma citada, pues la demandada -a través de su representante legal- ha comparecido ante esta Sala Plena respondiendo afirmativamente a la demanda; la resolución cuya homologación se pide no contiene medidas contrarias al orden público y se encuentra ejecutoriada de conformidad a las leyes del país donde fue pronunciada; contiene los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde fue dictada y, finalmente, reúne las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes nacionales.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución que le confiere el numeral 21 del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio Nº 519/07 de 24 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona-Iruña del Reino de España, que cursa de fojas 4 a 5.

En consecuencia, en aplicación del artículo 560 de la citada norma adjetiva civil, ordena su cumplimiento al Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de Santa Cruz, a efecto que disponga la cancelación de la Partida Nº 183 inscrita el 4 de diciembre de 1987, en la Oficialía Nº 4067, Libro Nº 3, Folio Nº 183 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, para lo que se librará la correspondiente provisión ejecutoria.

No intervienen la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por la Cámara de diputados del Congreso Nacional, la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco por estar con baja médica, tampoco el Ministro Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

Beatriz Sandoval de Capobianco

DECANA

José Luis Baptista Morales

MINISTRO

Julio Ortiz Linares

MINISTRO

Ángel Irusta Pérez

MINISTRO

Teofilo Tarquino Mújica

MINISTRO

Esteban Miranda Terán

MINISTRO

Jorge Monasterio Franco

MINISTRO

Ana Maria Forest Cors

MINISTRA

Ramiro José Guerrero Peñaranda.

MINISTRO

Ricardo A. Medina Stephens.

ecretario de Cámara.
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