En ese orden, de la revisión del proceso se evidencia que la resolución de vista
En ese orden, de la revisión del proceso se evidencia que la resolución de vista se pronunció por la nulidad de obrados porque consideró que el Auto de Vista Nº 100 de 17 de mayo de 2001 dictado dentro de la causa dispuso la nulidad de obrados hasta fojas 48 inclusive, es decir hasta que se cite mediante edictos a los herederos de la demandada Benedicto Villarroel Borda, en razón a que dentro la causa se evidenció el fallecimiento de la referida demandada, en cuyo mérito el Juez A quo debió dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, y dictar resolución suspendiendo la tramitación del proceso y disponer la citación de los herederos de la referida demandada, aspecto que en criterio del Tribunal de alzada no se habría cumplido, porque el Juez de la causa no suspendió la tramitación de la causa y únicamente por proveído de fojas 629 vuelta dispuso la citación mediante edictos de los presuntos herederos de la demandada Benedicta Villarroel Borda. Igualmente observó que se designó a la abogada Beatriz Aldunate Osinaga como defensora de oficio de los presuntos herederos de la referida demandada, quien fue notificada el 12 de enero de 2002, empero prestó su juramento de aceptación y se apersonó y opuso excepciones el 9 del mismo mes y año, vale decir tres días antes de su notificación; adicionalmente observó que la referida abogada prestó juramento y se apersonó en representación de Guillermo Villarroel y Primitiva Villarroel, error que no se corrigió resultando insuficiente que por memorial de fojas 657 la indicada abogada hubiese subsanado el error inmerso en el memorial de fojas 643, toda vez que el error del acta de fojas 642 permanece, en consecuencia no existiría juramento legal de la defensora para asumir la defensa de los herederos de Benedicto Villarroel Borda, por lo que la defensora de oficio no estaría habilitada legalmente para asumir su defensa
- Auto Supremo: Nº 306 Sucre: 4 de Octubre de 2011
- Expediente: Nº 40 - 11 - S
- Distrito: Cochabamba
- Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
- VISTOS: El recurso de casación de fojas 1222 a 1224 vuelta, interpuesto por Hilda Iriarte
- Contra la resolución de primera instancia, el demandado Guillermo Villarroel Borda, como demandado y en
- Contra esa resolución de segunda instancia, Hilda Iriarte vda
- CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo
- En el marco de esa facultad fiscalizadora, corresponde precisar que, en materia de nulidades procesales
- En ese orden, de la revisión del proceso se evidencia que la resolución de vista
- Que, de la revisión de obrados, este Tribunal concluye que el Ad quem no aplicó
- Por las razones expuestas, se evidencia que no existe causal que amerite la nulidad de
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo
- No siendo excusable el error, que demora la administración de justicia se impone multa que
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 2/2011
