Que, por otra parte, el recurrente denunció que la separación del co-imputado no constituye defecto
Que, por otra parte, el recurrente denunció que la separación del co-imputado no constituye defecto absoluto, ya que su situación jurídica se encuentra perfectamente definida, faltando sólo que el Ministerio Público o la parte acusadora lo activen en la ciudad de Cochabamba, además, que el Tribunal de Apelación no podía aplicar el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, ya que éste podía definir la situación del procesado apartado del juicio, e indicó que a su persona no es posible juzgarle nuevamente por el principio del non bis in idem estatuido en el artículo 4 de la Ley 1970, pidiendo se declare admisible su recurso y se establezca la doctrina legal aplicable
- CONSIDERANDO: que, el artículo 416 de la Ley Nº 1970, establece que el Recurso de
- CONSIDERANDO: que el imputado Rolando Jorge Morales Larrea, en el plazo establecido por Ley formuló
- Que, al ser uno de los motivos de la Apelación Restringida la separación del juicio
- Que, por otra parte, el recurrente denunció que la separación del co-imputado no constituye defecto
- Que de todo lo relacionado, se concluye claramente que el recurrente no adjuntó copia de
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
