Auto Supremo AS/0085/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0085/2011

Fecha: 11-Abr-2011

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-46/2010

AUTO SUPREMO Nº 85 Reclamación Sucre, 11 de abril de 2011.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Silvestre Ramiro Quevedo Cortez c/ SENASIR

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 86-88, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representado legalmente por YONY EXENI LEON, DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO a.i. contra el Auto de Vista Nº 198/09 de fecha 17/08/2009 de fs. 83 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por Silvestre Ramiro Quevedo Cortez contra el SENASIR, la respuesta de fs. 91, el auto que concede el recurso de fs. 93, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I. Que, dentro del trámite de reclamación de compensación de cotizaciones en el procedimiento manual, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 016261/2004 de 24/11/2004 de fs. 15, que resolvió otorgar la constancia de aportes correspondientes al sector COMIBOL, considerando un salario cotizable de $b. 8.806.67 correspondiente a marzo/1982 y una densidad de aportes de 9.75 años.

Formulado el recurso de reclamación por el solicitante a fs. 21, el Área de Cuenta Individual del SENASIR, previa revisión de la documentación disponible en esa institución, emitió la Certificación de Procedimiento Manual de la Compensación de Cotizaciones, estableciendo que el asegurado Silvestre Ramiro Quevedo Cortez aportó para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte a partir del mes de mayo de 1970 a agosto de 1974, en cuyo mérito por nota de fecha 11 de julio de 2005 se dejó sin efecto la Resolución Nº. 016261/2004, y la Comisión de Compensación de Cotizaciones del SENASIR, emitió la Resolución Nº. 0028684/2005 de 12/10/2005 de fs. 26 resolviendo otorgar a favor de Silvestre Ramiro Quevedo Cortez, la constancia de aportes al sector de COMIBOL, considerando un salario cotizable de $b. 8.806,67, correspondiente a marzo/1982 y una densidad de aportes de 11,92 años, documento válido para el tramite de su Certificado de Compensación de Cotizaciones

Interpuesto nuevamente el recurso de reclamación por el solicitante a fs. 33, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº. 081/2007 de 19 de enero de 2007 resolviendo RECHAZAR el Recurso de Reclamación planteado por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normas que regulan la materia.

Promovido el recurso de apelación por el demandante a fs. 53, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº. 198/2009 de 17 de agosto de 2009, REVOCO la Resolución Nº. 81/07 de 19 de enero del 2007 de fs. 51-52, disponiendo que la Comisión de Reclamación reponga y otorgue mediante nueva resolución la certificación de compensación de cotizaciones, sin turno de espera bajo responsabilidad funcionaria conforme a Ley,

Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo por parte de la institución demandada a fs. 86-88, donde después de realizar un análisis de los antecedentes del proceso y de los fundamentos del Auto de Vista recurrido, acusa que causa un grave daño económico al Estado, porque el Tribunal Ad quem incurrió en mala aplicación e interpretación indebida de los arts. 1289 del Código Civil, 159 del C. P. T., 45 del Código de Seguridad Social y 23 del Manual de Prestaciones aprobado por la Resolución Secretarial Nº. 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997, que dispuso su consideración por la Comisión de Reclamación del SENASIR en forma supletoria y extraordinaria, conforme al art. 83 del Manual de Prestaciones y los arts. 13, 14 y 18 del Decreto Supremo Nº. 27543 de 31 de mayo del 2004, Resolución Ministerial Nº. 550 de 28 de septiembre de 2005 e Instructivo Nº. 35/04 de 22 de abril del 2004, otorgando nueva resolución de compensación de cotizaciones al solicitante, sin tomar en cuenta los servicios prestados por el solicitante en la COMIBOL del 12 de agosto de 1974 al 15 de abril de 1982, siendo su último salario marzo/82. Por otro lado, tampoco tomó en cuenta el informe de Cuenta Individual de fs. 23 y el record de servicios del asegurado que cursa a fs. 6.

Concluye solicitando se conceda su recurso y este Tribunal CASE el Auto de Vista Nº. 198/2009 de 17 de agosto de 2009, cursante a fs. 83, previas las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II:Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:

Con relación a la mala interpretación y aplicación de las normas invocadas, corresponde señalar que éste Tribunal ha reconocido en resoluciones anteriores que las normas y procedimientos instituidos para la Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, son aplicables a los Procedimientos de Constancia de Aportes y Compensación de Cotizaciones, Procedimiento Manual, conforme dispone el art. 14 del D. S. 26069 de 1º de febrero de 2001, que es reglamentario del art. 63 de la Ley Nº. 1732, que establece la compensación de cotizaciones; 5 inc.2) de la Resolución Ministerial Nº. 436 de 12 de junio de 2002 y art. 18 del Decreto Supremo 27543 de 31 de mayo de 2004; es decir que para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizan los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, pudiendo aplicarse las modalidades establecidas en los arts. 13-14-18 del referido Decreto Supremo 27543, conforme hace referencia también la parte considerativa de la R. M. Nº. 550 de 28 de septiembre de 2005, emitida por el Ministerio de Hacienda a fin de efectivizar el derecho instituido por toda esta normativa.

Por ello, se concluye que al haber aplicado el tribunal de alzada esta normativa, ha fundado su fallo en las previsiones contenidas en el D.S. Nº. 27543 de 31 de mayo de 2004 y no incurrió en infracción legal alguna.

En ese razonamiento, se ha evidenciado durante el trámite que el solicitante desempeñó funciones en la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) del 1/07/1962 al 15/10/1974 tiempo que suma 12 años, 3 meses y 14 días, calificados para el pago de su finiquito, según fs. 1y 2, documentos que no fueron tomados en cuenta debidamente por la Comisión de Calificación de Rentas, desconociendo su propia normativa ya que si el solicitante no habría prestado sus servicios en la Empresa Nacional de Ferrocarriles, no se le habrían reconocido los 12 años de trabajo, como se demuestra plenamente con los documentos originales que cursan a fs. 1 y 2 del expediente.

Por otra parte, se demandan derechos sociales que están protegidos por los arts. 158 y 162 de la Constitución Política del Estado abrogada (vigente entonces) que consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales imponiendo al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros que se encuentran ratificados en los arts. 35 y 45 párrafos II) y IV) de la Constitución Política del Estado vigente, que garantizan el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo.

Finalmente, en base a los fundamentos expuestos, se colige que no existe mérito para disponer la casación del Auto de Vista recurrido, toda vez que las infracciones acusadas son infundadas, ya que los argumentos hechos por el ente gestor no son imputables al asegurado, al ser obligación de las entidades aseguradoras entregar la documentación pertinente oportunamente a la institución estatal a fin de no perjudicar los derechos de los trabajadores que son irrenunciables por mandato constitucional, correspondiendo en consecuencia resolver el recurso, conforme al contenido de los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición de los arts. 630 y 633 del R. Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución contenida por el art. 60 num. 1. de la Ley de Organización Judicial y arts. 271 inc. 2) y 273, ambos del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 86-88, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20/7/1990.

Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares .

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 11 de abril de 2011

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
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