CONSIDERANDO: que, de la revisión de los datos del proceso y de los fundamentos mencionados
CONSIDERANDO: que, de la revisión de los datos del proceso y de los fundamentos mencionados en ambos Recursos, se tiene que los argumentos vertidos por el representante del Banco de Crédito de Bolivia S.A. no son valederos, puesto que en la Resolución de Segunda Instancia, se calificó debidamente los hechos dentro de los ilícitos por el cuál se sancionó a los procesados, realizando correctamente la dosimetría penal al momento de imponerles la pena a los condenados, aplicando el artículo 45 del Código penal, así como las reglas previstas en los artículos 37 y 38 del Código Punitivo. Respecto al fundamento de los encausados, en el fondo niegan la comisión de los delitos imputados, por que consideraron que no cometieron el delito de Estelionato y no se dio en ellos el Giro Defectuoso de Cheque; sin embargo, de las pruebas cursantes en el proceso, se tiene plenamente demostrado, que ambos encausados transfirieron el 24 de junio de 1996 a Julia Ninfa Asturizaga de Alfaro, en calidad de venta el departamento Nº 6-C, piso 6-bloque II del Condominio Mediterráneo II, sito en la zona Sarco de la ciudad de Cochabamba, registrado en DD.RR. el 27 del mismo mes y año, cuándo sobre este inmueble ya pesaba un gravamen desde el 12 de septiembre de 1.995 por un préstamo hipotecario de $us.- 600.000 otorgado a los procesados por el Banco de Crédito de Bolivia S.A.; que, dos días después a ser transferido dicho departamento, el 26 de junio de 1.996 los procesados otorgan el mencionado inmueble en garantía por un crédito de $us.-50.000 al (BCB S.A.); y posteriormente, cuando ya no eran propietarios del referido departamento, lo otorgan junto a otros departamentos en garantía hipotecaria al (BCB S.A.) por el préstamo de $us.-300.000 mediante Escritura Pública de 27 de enero de 1.998, registrado en DD.RR. el 14 de abril del mismo año. Por otra parte, también se encuentra acreditado que Alfonso Ricardo Soto Medrano giró el cheque Nº 33627 por la suma de $us.-80.000 a favor de Maria La Tapia, cheque que no pudo ser cobrado por ser rechazado por el Banco girado al encontrarse su cuenta clausurada; que Drina Jenny Villavicencio de Soto giró los cheques Nos. 00106 y 00107, ambos por la suma de $us.-20.000 a favor de Maria La Tapia, los mismos también fueron rechazados por cuenta clausurada, estos hechos fueron probados con las pruebas de cargo que no fueron enervados en ningún momento, se tiene que la conducta de los encausados, se acomodó perfectamente a los ilícitos de Giro Defectuoso de Cheque y Estelionato, como acertadamente también así lo entendido el Tribunal Ad-quem al momento de emitir su fallo, aplicando correctamente las reglas de la sana critica prevista en el artículo 135 del Código Adjetivo de la materia, como el articulo 243 del mismo cuerpo legal además de los artículos 37, 38, 40, 45, 205 y 337 del Código Penal
- CONSIDERANDO: que, el juez A-quo mediante Sentencia de 13 de febrero de 2004 de fojas
- Que, contra el mencionado Auto de Vista, el representante legal del Banco de Crédito de
- Por otro lado, indica que la nueva Sentencia dictada por la Sala Penal de Cochabamba
- Por último, refiriéndose a diferentes tratadista del derecho y a la jurisprudencia establecidas en los
- II
- Que, tampoco cometieron el delito de Giro Defectuoso de Cheque acusado por Maria La Tapia
- Que el Auto de Vista, de manera muy atinada se refirió a sus personas y
- CONSIDERANDO: que, de la revisión de los datos del proceso y de los fundamentos mencionados
- De lo expuesto, resulta no ser evidente la violación de las normas adjetivas ni sustantivas
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Relatora: Ministra Dra. Ana María Forest Cors
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
