2
2. Estando así dilucidados los reclamos confusos y contradictorios del recurso de casación en la forma, este máximo tribunal pasa a analizar si los fundamentos aludidos por la entidad recurrente en el fondo, son o no evidentes:
En materia laboral, los jueces deben fallar tomando en consideración que los derechos y beneficios de los trabajadores son irrenunciables, en ese sentido, de la revisión de obrados se estableció con precisión que la actora prestó servicios de jardinería en las diferentes plazas públicas de la ciudad de Tarija por más de 12 años, este trabajo conllevó desgaste humano que origina el pago de derechos irrenunciables y que fueron reconocidos correctamente por los de instancia. Por su parte el Gobierno Municipal de Tarija, se limitó a argumentar con total simpleza que hubo mala valoración de la prueba de descargo, lo que no es evidente, toda vez que de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la entidad empleadora no desvirtuó lo manifestado por la actora y declaración de la testigo, menos demostró la ineficacia de la documental de fs. 1 a 9 de obrados; por otra parte, al reclamar que el litigio debería sustanciarse en la vía civil, este criterio es inaceptable debido a que la Ley Nº 2028 de febrero de 1999 no puede aplicarse con carácter retroactivo por la expresa prohibición contenida en el art. 33 de la Constitución Política del Estado de 1967, principio que ha sido recogido en el actual Texto Constitucional de 7 de febrero de 2009, en su art. 123
- AUTO SUPREMO Nº 226 Social Sucre, 08 de julio de 2011
- CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación, recurrido a fs
- Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de
- Concluye solicitando que el tribunal supremo de casación, en virtud a lo preceptuado en el
- En el fondo, denuncia también confusamente que se aplicó indebidamente los arts
- Concluye solicitando la casación del Auto de Vista en lo principal del litigio y se
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando si lo denunciado en relación a los
- En ese marco, corresponde mencionar que el inc
- En el razonamiento de que la competencia de un juez para conocer determinado asunto, se
- b) Por el lugar de la celebración del contrato o de las relaciones de trabajo
- c) Por el domicilio del demandado
- Asimismo el art
- b) De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de
- c) De las denuncias por infracción a leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacionales
- d) De los juicios coactivos incoados por las Cajas de Seguridad Social, el Consejo Nacional
- e) De los juicios coactivos sobre recuperación del patrimonio sindical, cualquiera sea su naturaleza
- f) De la demanda de desafuero de dirigentes sindicales
- g) De las acciones de declaratoria de derechos a favor de la concubina del trabajador
- h) De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia
- Ahora bien establecido como se encuentra el ámbito de la competencia en el Código Procesal
- Respecto a la nulidad pretendida por la omisión de notificación con el acta de fs
- 2
- A ello hay que añadir; que toda sentencia judicial, entre otras, descansa necesariamente en el
- De esto se infiere que el Gobierno Municipal demandado, no puede sostener en su recurso
- Finalmente, no es evidente la afirmación en sentido de que en el caso analizado, los
- Consiguientemente, por los fundamentos expuestos, corresponde resolver de acuerdo a los arts
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con
- Sin costas, en aplicación del art
- Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.
