Del entendimiento de las Sentencias Constitucionales señaladas, se establece que sólo cuando fuere necesario convocar
Que, en la interpretación del citado artículo 209 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal Constitucional en las SSCC 0011/2003, 0024/2003, 0086/2003, entre otras, ha declarado que: "(...) en aquellas situaciones en las que ha sido necesario llamar a otro Ministro a efectos de formar Sala para considerar el proyecto ( como en el presente caso), el plazo de 30 días establecido en el art. 204.III CPC se cuenta a partir de la convocatoria efectuada al tercer ministro para conformar Sala; empero, se advierte que la convocatoria deberá efectuarse estando vigente el plazo original de los treinta días, pues de los contrario se entiende que el Ministro Relator ya habría perdido competencia, por lo que la convocatoria sería nula."
Del entendimiento de las Sentencias Constitucionales señaladas, se establece que sólo cuando fuere necesario convocar a otro Ministro Vocal, según sea el caso, el plazo de treinta días previsto para emitir la correspondiente resolución se amplía por otros treinta días y éste se computa a partir de la convocatoria al tercer Ministro o Vocal; empero, el propio Tribunal Constitucional advirtió que dicha convocatoria deberá efectuarse estando vigente el plazo original de los treinta días; concluyéndose en consecuencia que es dentro del plazo original de los treinta días que debe presentarse no sólo el proyecto del relator sino que es dentro de ese plazo que el segundo Ministro o Vocal debe presentar su voto ya sea conforme o disidente con el criterio del relator, a fin de que, en caso de disidencia, se convoque a un tercero, dentro del plazo original de los treinta días
- Auto Supremo: Nº 256 Sucre: 19 de Agosto de 2011
- Expediente: Nº 4 - 06 - S
- Distrito: Beni
- Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
- VISTOS: El recurso de casación de fojas 346 a 348, interpuesto por Fabian Henrry Mendieta
- Contra esa Resolución de primera instancia, la parte actora principal mediante memorial de fojas 215
- Contra esa Resolución de alzada, Fabian Henrry Mendieta Alanis, Intendente de Liquidación del Banco SUR
- CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo
- Que, los plazos para emitir resolución son de orden público y por lo tanto de
- Del entendimiento de las Sentencias Constitucionales señaladas, se establece que sólo cuando fuere necesario convocar
- En ese marco, de la revisión de los actuados procesales se evidencia que, en la
- En efecto, luego de radicada la causa por el Tribunal Ad quem, conformado por los
- Por lo expuesto, corresponde fallar en aplicación de lo previsto por los artículos 252 y
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo
- No siendo excusable el error se impone multa Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 2/2011
