La Ley General del Trabajo, es especial y de preferente aplicación por mandato del artículo
En cuanto a la vulneración acusada de los artículos 44 y 120 de la Ley General del Trabajo y del artículo 163 de su Decreto Reglamentario, respecto de la vacación correspondiente a la gestión 1998, se debe considerar que la norma laboral es clara al determinar que la vacación anual no podrá ser acumulada y será compensable en dinero, sólo en caso de conclusión de la relación laboral, salvo la existencia de mutuo acuerdo por escrito. Por otra parte, como todos los derechos y acciones derivados de la aplicación de las normas laborales, por mandato del artículo 120 de la Ley General del Trabajo, éstos prescriben en el término de 2 años de haber nacido. Considerando, la existencia de un documento de negativa a la utilización del período de vacaciones que le hubiera correspondido al demandante, no interrumpe el término de la prescripción, pues la naturaleza de las relaciones laborales es distinta de las que se producen en el ámbito civil, tomando en cuenta que la prescripción en materia laboral, se opera aún cuando el trabajador continuara desempeñando funciones en relación de dependencia con el empleador.
La Ley General del Trabajo, es especial y de preferente aplicación por mandato del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial y dispone que el término de la prescripción se computa a partir del momento en que nació el derecho. Asimismo, debe tenerse presente que la vacación no constituye un beneficio, sino un derecho del trabajador, por lo que como señala el Auto Supremo Nro. 168 de 18 de octubre de 1976, correspondiente a la Sala Social, Administrativa y Minera de la Corte Suprema de Justicia: "Este período anual de reposo sicofísico que reconoce la ley al trabajador no puede estar sujeta al capricho y voluntad del empleador en su concesión, por lo que no habiendo acuerdo de partes y con la negativa del patrono, podía hacer uso de este derecho con aviso prudencial dirigido al empleador." Por lo anterior, se concluye que no es evidente la vulneración acusada
- PARTES:Luis Alberto Cortadellas Carrillo y otrosc/ Empresa Embotelladora "La Cascada" Ltda
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social
- Que, contra el referido Auto de Vista, Angelina Josefina Torchio de Eid y Yandira Fresia
- Manifiesta que, el juez A quo a fojas 224 y vuelta realizó una interpretación errónea
- En síntesis, manifiesta que el Auto de Vista es incongruente en lo referente a los
- Concluye, que en virtud de los artículos 250, 251, 252, 253, 254, 257, 258 del
- Formulado por los actores, quienes manifiestan que tanto el Auto de Vista como la Sentencia
- Aducen violación del artículo 19 de la Ley General del Trabajo y al principio indubio
- Puntualiza, falsa y errónea interpretación y peor aplicación de los artículos 66, 150, 3 inciso
- Por otra parte el recurso atribuye violación de la Ley de 18 de diciembre de
- Afirman que, de forma ilícita se les niega ese beneficio, hecho que atenta sin justificación
- En conclusión solicitan que la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema enmiende estas
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, para su resolución
- Respecto a la inobservancia de los artículos 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo,
- En relación a la transgresión del artículo 11 de la Ley General del Trabajo, manifestando
- En cuanto a la vulneración del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, este estipula
- Respecto a la observación de la determinación del promedio salarial indemnizable, se establece que es
- Respecto a la aseveración de una falsa y errónea interpretación y peor aplicación de los
- Sobre la violación a la Ley de 18 de diciembre de 1944, en lo que
- La Ley General del Trabajo, es especial y de preferente aplicación por mandato del artículo
- En cuanto a la determinación del monto compensable de las vacaciones, tomando en cuenta que
- Que, en el marco legal descrito, los jueces de instancia, no incurrieron en errónea aplicación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
