Auto Supremo AS/0247/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0247/2012

Fecha: 03-Oct-2012

La Ley General del Trabajo, es especial y de preferente aplicación por mandato del artículo


En cuanto a la vulneración acusada de los artículos 44 y 120 de la Ley General del Trabajo y del artículo 163 de su Decreto Reglamentario, respecto de la vacación correspondiente a la gestión 1998, se debe considerar que la norma laboral es clara al determinar que la vacación anual no podrá ser acumulada y será compensable en dinero, sólo en caso de conclusión de la relación laboral, salvo la existencia de mutuo acuerdo por escrito. Por otra parte, como todos los derechos y acciones derivados de la aplicación de las normas laborales, por mandato del artículo 120 de la Ley General del Trabajo, éstos prescriben en el término de 2 años de haber nacido. Considerando, la existencia de un documento de negativa a la utilización del período de vacaciones que le hubiera correspondido al demandante, no interrumpe el término de la prescripción, pues la naturaleza de las relaciones laborales es distinta de las que se producen en el ámbito civil, tomando en cuenta que la prescripción en materia laboral, se opera aún cuando el trabajador continuara desempeñando funciones en relación de dependencia con el empleador.

La Ley General del Trabajo, es especial y de preferente aplicación por mandato del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial y dispone que el término de la prescripción se computa a partir del momento en que nació el derecho. Asimismo, debe tenerse presente que la vacación no constituye un beneficio, sino un derecho del trabajador, por lo que como señala el Auto Supremo Nro. 168 de 18 de octubre de 1976, correspondiente a la Sala Social, Administrativa y Minera de la Corte Suprema de Justicia: "Este período anual de reposo sicofísico que reconoce la ley al trabajador no puede estar sujeta al capricho y voluntad del empleador en su concesión, por lo que no habiendo acuerdo de partes y con la negativa del patrono, podía hacer uso de este derecho con aviso prudencial dirigido al empleador." Por lo anterior, se concluye que no es evidente la vulneración acusada