Por otro lado corresponde analizar lo concerniente al cobro indebido a descontarse de la renta
Evidenciándose que si bien el actor omitió declarar que continuó en el sector activo del Magisterio, beneficiándose de manera indebida de renta y salario durante los meses de enero a junio del año 2000, correspondiendo al Servicio Nacional del Sistema de Reparto conforme le faculta el artículo 9 del Decreto Supremo 27991, revisar de oficio las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos; empero, el rentista suscribió Convenio de Pago en fecha 14 de septiembre del año 2000 cursante a fs. 294, acordando devolver el monto total de $us. 1.533,01, conforme a liquidación cursante a fs. 295, emitiéndose la correspondiente Certificación Nº CP-DP-44/2001 de fecha 21 de diciembre de 2001, de donde se colige que el asegurado realizó la devolución total de las rentas cobradas en forma indebida, certificándose que a la fecha no tendría deudas con el Estado (fs. 298).
Por otro lado corresponde analizar lo concerniente al cobro indebido a descontarse de la renta única de vejez fusionada, evidenciándose que mediante Resolución Nº 0009323 de 16 de noviembre de 2009 se le otorga renta única de vejez fusionada en una sola boleta de los sectores Magisterio y Aduanas, asimismo mediante resolución Nº 0009324 de 16 de noviembre de 2009 se le otorga renta única de vejez del sector Magisterio equivalente al 100% de su promedio salarial y finalmente mediante Resolución Nº 0009325 de 16 de noviembre de 2009 se le otorga recálculo de renta única de vejez del sector Aduanas equivalente al 72% de su promedio salarial, por el traspaso de las rentas inicialmente calificadas, estableciéndose en dichas resoluciones un cobro indebido sustentado en el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social que refiere: "...Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas..."(las negrillas son nuestras); sin embargo el SENASIR en la fusión de rentas efectuada al asegurado determinando la existencia de cobros indebidos, no cumplió con la carga legal de demostrar que los excedentes otorgados al actor sean el resultado de documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, única circunstancia, tal cual lo señala el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social mencionado, en la que es posible exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas, situación que no fue adecuadamente compulsada por el Tribunal de segunda instancia toda vez que el SENASIR, determinó los montos inicialmente calificados en base a la documentación presentada por el asegurado, quien actuó de buena fe, principio que rige en materia administrativa mismo que fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional en la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, como: "... la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas..." , debiendo precisar que el asegurado no participó en la labor de fusión, y ante ello cualquier error de cálculo proviene de la institución gestora y no del asegurado
Por otro lado corresponde analizar lo concerniente al cobro indebido a descontarse de la renta única de vejez fusionada, evidenciándose que mediante Resolución Nº 0009323 de 16 de noviembre de 2009 se le otorga renta única de vejez fusionada en una sola boleta de los sectores Magisterio y Aduanas, asimismo mediante resolución Nº 0009324 de 16 de noviembre de 2009 se le otorga renta única de vejez del sector Magisterio equivalente al 100% de su promedio salarial y finalmente mediante Resolución Nº 0009325 de 16 de noviembre de 2009 se le otorga recálculo de renta única de vejez del sector Aduanas equivalente al 72% de su promedio salarial, por el traspaso de las rentas inicialmente calificadas, estableciéndose en dichas resoluciones un cobro indebido sustentado en el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social que refiere: "...Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas..."(las negrillas son nuestras); sin embargo el SENASIR en la fusión de rentas efectuada al asegurado determinando la existencia de cobros indebidos, no cumplió con la carga legal de demostrar que los excedentes otorgados al actor sean el resultado de documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, única circunstancia, tal cual lo señala el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social mencionado, en la que es posible exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas, situación que no fue adecuadamente compulsada por el Tribunal de segunda instancia toda vez que el SENASIR, determinó los montos inicialmente calificados en base a la documentación presentada por el asegurado, quien actuó de buena fe, principio que rige en materia administrativa mismo que fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional en la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, como: "... la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas..." , debiendo precisar que el asegurado no participó en la labor de fusión, y ante ello cualquier error de cálculo proviene de la institución gestora y no del asegurado
- Interpuesto el recurso de reclamación por parte del asegurado (fs
- En grado de apelación deducido por el asegurado (fs
- Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Señaló además que la aplicación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social
- Finalmente indicó que el Tribunal Supremo de Justicia, case en el fondo el Auto de
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
- Correspondiendo establecer que dichas Resoluciones Ministeriales referidas ut supra no restringen el principio de libertad
- Por otro lado corresponde analizar lo concerniente al cobro indebido a descontarse de la renta
- En ese sentido, y conforme a la irretroactividad de efectuar reducciones de las prestaciones en
- Por ello, el afectar pagos anteriores con el descuento retroactivo del 20 % mensual al
- Por lo anteriormente señalado, debe puntualizarse que dicha institución en base al derecho de repetición
- Consecuentemente, al ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Sin multa por ser excusable
- Para Resolución de la causa, según convocatoria de fs
- Es disidente el Dr
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
