De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública de fs. 5 a 14 vta. y acusación particular formulada por Dabor Jaime Ramírez Gonzales de fs. 16 a 25 y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 17/2011 de 7 de diciembre, leída íntegramente el 10 del mismo mes y año, que cursa de fs. 496 a 514, el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Guido Alvarado Céspedes, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 inc. 3), condenándole a la pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto, más trescientos días de multa a razón de Bs 1.- (un boliviano) por día, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia ante autoridad competente; y, a Maritza Villarroel Cejas la absolvió de pena y culpa, por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el art. 171 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, ahora recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 525 a 532 vta.), resuelto por Auto de Vista de 20 de septiembre de 2012, cursante de fs. 581 a 583, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto por el recurrente y añadió que: "SIN EMBARGO, DE OFICIO y de conformidad a lo señalado precedentemente dicta nueva sentencia en aplicación a la última parte del Art. 413 y Art. 414 del CPP, declarando a: GUIDO AlVARADO CÉSPEDES, mayor de edad, soltero, con C.I. Nº 5154001 Cbba., de ocupación chofer, bachiller, de 34 años de edad, con domicilio en Sacaba, calle Beni, en función del Art. 365 del CPP, Autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el Art. 252 num. 3) del Código Penal, en consecuencia se le impone la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el penal del Abra de la localidad de Sacaba, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia ante autoridad competente. A Maritza Villarroel Sejas, mayor de edad, hábil por ley, separada, con CI Nº 3562670 Chbba., de 45 años de edad, de ocupación transportista, con domicilio en la Av. Cap. Ustariz Km. 5 1/2 en función del art. 363 inc. 2) del CPP, Absuelta de culpa y pena, por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, por cuanto la prueba aportada no es suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad de la imputada. Advirtiendo a las partes que esta resolución puede ser objeto del recurso de casación en el plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal" (sic)
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública de fs. 5 a 14 vta. y acusación particular formulada por Dabor Jaime Ramírez Gonzales de fs. 16 a 25 y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 17/2011 de 7 de diciembre, leída íntegramente el 10 del mismo mes y año, que cursa de fs. 496 a 514, el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Guido Alvarado Céspedes, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 inc. 3), condenándole a la pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto, más trescientos días de multa a razón de Bs 1.- (un boliviano) por día, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia ante autoridad competente; y, a Maritza Villarroel Cejas la absolvió de pena y culpa, por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el art. 171 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, ahora recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 525 a 532 vta.), resuelto por Auto de Vista de 20 de septiembre de 2012, cursante de fs. 581 a 583, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto por el recurrente y añadió que: "SIN EMBARGO, DE OFICIO y de conformidad a lo señalado precedentemente dicta nueva sentencia en aplicación a la última parte del Art. 413 y Art. 414 del CPP, declarando a: GUIDO AlVARADO CÉSPEDES, mayor de edad, soltero, con C.I. Nº 5154001 Cbba., de ocupación chofer, bachiller, de 34 años de edad, con domicilio en Sacaba, calle Beni, en función del Art. 365 del CPP, Autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el Art. 252 num. 3) del Código Penal, en consecuencia se le impone la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el penal del Abra de la localidad de Sacaba, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia ante autoridad competente. A Maritza Villarroel Sejas, mayor de edad, hábil por ley, separada, con CI Nº 3562670 Chbba., de 45 años de edad, de ocupación transportista, con domicilio en la Av. Cap. Ustariz Km. 5 1/2 en función del art. 363 inc. 2) del CPP, Absuelta de culpa y pena, por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, por cuanto la prueba aportada no es suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad de la imputada. Advirtiendo a las partes que esta resolución puede ser objeto del recurso de casación en el plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal" (sic)
- Por memorial presentado el 24 de octubre de 2012, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Notificado el recurrente el 16 de octubre de 2012, conforme la diligencia cursante a fs
- Del memorial que cursa de fs. 590 a 593, se extraen los siguientes motivos
- Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, que
- El art
- para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Respecto a la observancia del plazo para la interposición, el recurrente fue notificado de manera
- Por otra parte, habiéndose remitido los antecedentes del caso se cuenta con el memorial del
- Por lo relacionado se establece que el presente recurso cumple con las exigencias de los
- Respecto a las Sentencias Constitucionales, citadas como precedente contradictorio debe aclararse que conforme lo dispone
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
