Auto Supremo AS/0329/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0329/2012

Fecha: 14-Nov-2012

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 329/2012
Sucre, 14 de noviembre de 2012
EXPEDIENTE: Potosí 228/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Jhonny Berrios Villegas contra Javier Zambrana Colque.
DELITO: estelionato.
******************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de "impugnación", entendido bajo el principio de favorabilidad como recurso de "casación", interpuesto por el acusador particular Jhonny Berrios Villegas (fs. 220 a 224) contra el Auto de Vista Nro. 41 emitido el 11 de octubre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 211 a 213), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Javier Zambrana Colque, por la presunta comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que examinados los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente: 1. El Tribunal de Sentencia Nro. 2 en lo Penal del Distrito Judicial de Potosí pronunció Sentencia Nro. 11/2012 de 7 de agosto de 2012 (fs. 164 a 186), declarando al procesado Javier Zambrana Colque absuelto de la comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, en razón de que la prueba no fue suficiente para generar en el tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del acusado; 2. Contra la mencionada sentencia, el acusador particular Jhonny Berrios Villegas formuló recurso de apelación restringida (fs. 192 a 195), resuelto por Auto de Vista Nro. 41/2012 de 11 de octubre de 2012 (fs. 211 a 213) pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que lo declaró inadmisible, rechazándolo in limine; 3. Con el citado Auto de Vista fue notificado de forma personal Jhonny Berrios Villegas en 19 de octubre de 2012, planteando el recurso de casación motivo de autos (fs. 220 a 224) en fecha 31 de octubre del mismo año, con los siguientes alegatos:
Sostiene su desacuerdo con la decisión del Tribunal de Alzada señalando que, en su oportunidad y dentro de plazo, corrigió las observaciones a la apelación restringida que interpuso, ampliándola inclusive, no obstante, el Tribunal la rechazó in limine con el argumento de que el mismo fue formulado de manera genérica, sin fundamentar ni concretizar el derecho o garantía vulnerados. Afirma que la ampliación del recurso de apelación restringida está permitida por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal.
Luego de señalar que en apelación denunció defectos de la sentencia al estar basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, concluye señalando que resulta ilógica la sentencia absolutoria y cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 412/2006, 512/2007, 444/2005, 51/2008, 009/2012, 008/2012 y 914/2012 sosteniendo que la falta de motivación de la sentencia "objeto de impugnación"(sic), vulnera el principio del debido proceso por lo que corresponde: "...hacer viable y permisible la previsión legal contenida en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, es decir, mediante Auto de Vista anularse la sentencia..." (sic). Más adelante prosigue solicitando admitir el "recurso de apelación restringida" interpuesto.
CONSIDERANDO: Que conforme a la previsión del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales o de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Para su admisibilidad, a tiempo de su interposición debe observarse las condiciones de tiempo y forma establecidas en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, es decir: 1. Interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada; 2. Señalar, en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentido jurídico diverso, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; 3. Como única prueba admisible debe acompañar copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El art. 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: Que en cuanto al plazo de interposición, de la revisión de antecedentes procesales se constata que el recurso de casación fue interpuesto vencido el plazo de cinco días establecido por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, el recurrente, conforme a la diligencia cursante a fs. 214 vlta., fue notificado con el Auto de Vista recurrido en fecha 19 de octubre de 2012 e interpuso el recurso en examen el 31 de octubre, es decir, ocho días después, factor que, por si solo, determina su inadmisibilidad por mandato del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
No obstante, a mayor abundamiento, en cuanto a los demás requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de lo establecido en el art. 418 del mismo cuerpo de leyes adjetivas, debe recordarse que el Tribunal de Casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito la invocación del Auto de Vista o Auto Supremo preexistente y contradictorio. Ahora bien, cuando el precedente contradice la sentencia el mismo debe ser invocado ineludiblemente en el recurso de apelación restringida, pero cuando la sentencia no contradiga ningún precedente, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice, la invocación debe efectuarse en el recurso de casación.
En ese marco, examinado el recurso de casación en relación al recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente se evidencia que los Autos Supremos Nros. 412/2006, 512/2007, 444/2005 y 914/2012 no fueron invocados en apelación restringida. Asimismo, respecto de todos los precedentes invocados el recurrente omite identificar y fundar de forma clara y suficiente cuál la situación de hecho similar y el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido que no coincide con los precedentes invocados, ya sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma pero con diverso alcance, habiéndose limitado a citarlos sin efectuar la necesaria contrastación con el Auto de Vista recurrido.
A este propósito se ha pronunciado el Tribunal Constitucional de Bolivia en las Sentencias Nros. 0501/2006-R de 30 de mayo y155/2010-R de 27 agosto de 2010, en ésta última, refiriéndose al contenido y alcance del art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala: "...Del contenido de la norma se infiere que, este medio de impugnación necesariamente conlleva el análisis de otra resolución, ya sea de alguna de las emitidas por las Cortes Superiores o de la misma Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ingrese en contradicción con lo resuelto en la Sentencia o en el Auto de Vista como efecto del recurso de apelación restringida; asimismo, sobre la naturaleza jurídica y definición del recurso de casación la jurisprudencia constitucional determinó que: "(...) conviene recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación que la ley concede a las partes, para que el más alto Tribunal de la Justicia ordinaria del país, resuelva, en base al derecho objetivo, la probable contradicción existente entre el fallo dictado en el caso concreto impugnado, con otro dictado por la misma Sala Penal, por otra Corte, o por la Sala Penal de la Corte Suprema....". Más adelante prosigue: "... reforzando dicho razonamiento, la SC 1690/2005-R de 19 de diciembre, señaló que: "...conforme la doctrina la casación es un recurso extraordinario y excepcional con características propias, por ello la SC 1468/2004-R, de 14 de septiembre, estableció la siguiente jurisprudencia: '(...) la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, siendo que en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación..." (las negrillas nos corresponden).
En el caso, no habiéndose cumplido con los requisitos de forma establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, deviene aplicable la parte in fine del primer parágrafo del art. 418 del mismo cuerpo de leyes procesales, máxime si el recurrente, en una total confusión, de forma incongruente pide: "hacer viable y permisible la previsión legal contenida en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, es decir, mediante Auto de Vista anularse la sentencia..." (sic), solicitando admitir el "recurso de apelación restringida"; tornando de ese modo ininteligible el recurso de autos.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de "impugnación", entendido bajo el principio de favorabilidad como recurso de "casación", interpuesto por el acusador particular Jhonny Berrios Villegas (fs. 220 a 224) impugnando el Auto de Vista Nro. 41 emitido el 11 de octubre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 211 a 213), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Javier Zambrana Colque, por la presunta comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
?? ?? ?? ??
Vista, DOCUMENTO COMPLETO