Auto Supremo AS/0422/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0422/2012

Fecha: 05-Nov-2012

Al respecto, la certificación cursante a fs

En cuanto al reclamo referido a que la prueba aportada a fs. 55 y 56, supuestamente evidenciaría que el actor gozó de vacaciones durante las gestiones 2008-2009, se advierte que el actor en su solicitud de pago de beneficios sociales (fs.2), así como en su memorial de demanda (fs. 4), solicitó el pago de sus vacaciones admitiendo que gozó de este descanso laboral en las gestiones 2008 y 2009 sólo 15 días por cada gestión y que según la escala por los años de servicios prestados a la institución le correspondían 30 días por cada gestión.
Al respecto, la certificación cursante a fs. 55-56, emitida por la Dirección de Recursos Humanos Servicios Administrativos de la UPEA, evidencia que el actor prestó sus servicios a partir del 13 de agosto de 2004 hasta el 10 de abril de 2010, siendo el motivo de su alejamiento de la institución su renuncia, detallando además las reparticiones en las que trabajó, cargos que desempeñó, gestiones, tiempo de trabajo, el total ganado mensualmente y aportes efectuados a las AFPs, advirtiéndose también de la última parte de dicha certificación, que el actor gozó de su vacación por la gestión 2008-2009, prueba que no fue considerada adecuadamente por la Juez a quo, menos por el Tribunal ad quem, al constar que en el Auto de Vista concedió a favor del actor la vacación de 15 días por el periodo comprendido del 13 de agosto de 2008 al 12 de agosto de 2009, no obstante que como se analizó precedentemente gozó de este descanso laboral, lo que no ocurre con las duodécimas de vacación por el periodo del 13 de agosto de 2009 al 9 de abril de 2010, porque la parte demandada no acreditó con suficiencia que por dicho periodo el actor hubiese gozado de esta vacación, no obstante que era de su incumbencia hacerlo en virtud al principio de la inversión de la prueba previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, correspondiendo en consecuencia al actor únicamente estas duodécimas de vacación, tal como estableció el Tribunal ad quem