CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie una resolución en sujeción estricta a derecho, sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia boliviana, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, sin embargo a todo ello, se advierten elementos que merecen ser considerados por este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, resolviendo de la siguiente manera:
En virtud a las literales de fs. 1 y 2, acompañadas por el actor con su memorial de demanda, se advierte que presentó su solicitud de retiro voluntario al cargo de Director de Planificación de la Universidad Pública de El Alto en fecha 10 de marzo de 2010, hecho que la Universidad demandada admitió en su memorial de contestación de fs. 16, arguyendo que el actor presentó su renuncia voluntaria al advertir que se llevarían a cabo acciones en su contra por el incumplimiento de deberes y funciones cuando ocupaba el cargo de Director de Auditoria Interna dentro la Universidad, hecho corroborado con las observaciones efectuadas por la Contraloría a los informes que elaboró el actor.
En ese entendido la institución demandada acusó la valoración errónea de la prueba cursante a fs. 36-37, que evidenció que el demandante solicitó la entrega de informes de auditoría observados por la Contraloría General del Estado, al respecto la universidad demandada arguyó que dichos informes demostraron que el actor no cumplió con responsabilidad sus funciones, y en base a ello el Tribunal de primera instancia concluyó que el actor incurrió en la causal establecida por el artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. e) de su Reglamento, normativa que prevé que no habrá lugar al desahucio ni indemnización cuando exista incumplimiento total o parcial del convenio, en razón de que el actor durante el tiempo que trabajo en el cargo de Director de Auditoria Interna de la Universidad Pública de El Alto efectuó evaluaciones de Informes de Auditoria Interna de la Universidad y 13 de ellos fueron observados y devueltos por la Contraloría para que pudieran ser subsanados, por ello, la Sentencia de primera instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 modificado por el Decreto Supremo Nº 110 de 1º de mayo de 2009, reconoció a favor del actor el pago de su indemnización únicamente por 5 años de trabajo, empero, este razonamiento de la Juez a quo, resulta equivocado, porque tal situación para ser considerada como causal de despido justificado debió ser probada por la Universidad previo proceso administrativo interno de acuerdo a su Reglamento, lo que consta no haber ocurrido.
De otro lado, es preciso aclarar que no obstante que el actor ya no desempeñaba el cargo de Director de Auditoria Interna, mediante carta de 1º de febrero de 2010 (fs. 35) solicitó al Rector de la Universidad Pública de El Alto, le proporcionara los informes de auditoría observados por la Contraloría a objeto de asumir dichas observaciones, solicitud que volvió a reiterar mediante cartas de fechas 5 y 25 de febrero de 2010 (fs. 36 y 37)
CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia boliviana, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, sin embargo a todo ello, se advierten elementos que merecen ser considerados por este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, resolviendo de la siguiente manera:
En virtud a las literales de fs. 1 y 2, acompañadas por el actor con su memorial de demanda, se advierte que presentó su solicitud de retiro voluntario al cargo de Director de Planificación de la Universidad Pública de El Alto en fecha 10 de marzo de 2010, hecho que la Universidad demandada admitió en su memorial de contestación de fs. 16, arguyendo que el actor presentó su renuncia voluntaria al advertir que se llevarían a cabo acciones en su contra por el incumplimiento de deberes y funciones cuando ocupaba el cargo de Director de Auditoria Interna dentro la Universidad, hecho corroborado con las observaciones efectuadas por la Contraloría a los informes que elaboró el actor.
En ese entendido la institución demandada acusó la valoración errónea de la prueba cursante a fs. 36-37, que evidenció que el demandante solicitó la entrega de informes de auditoría observados por la Contraloría General del Estado, al respecto la universidad demandada arguyó que dichos informes demostraron que el actor no cumplió con responsabilidad sus funciones, y en base a ello el Tribunal de primera instancia concluyó que el actor incurrió en la causal establecida por el artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. e) de su Reglamento, normativa que prevé que no habrá lugar al desahucio ni indemnización cuando exista incumplimiento total o parcial del convenio, en razón de que el actor durante el tiempo que trabajo en el cargo de Director de Auditoria Interna de la Universidad Pública de El Alto efectuó evaluaciones de Informes de Auditoria Interna de la Universidad y 13 de ellos fueron observados y devueltos por la Contraloría para que pudieran ser subsanados, por ello, la Sentencia de primera instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 modificado por el Decreto Supremo Nº 110 de 1º de mayo de 2009, reconoció a favor del actor el pago de su indemnización únicamente por 5 años de trabajo, empero, este razonamiento de la Juez a quo, resulta equivocado, porque tal situación para ser considerada como causal de despido justificado debió ser probada por la Universidad previo proceso administrativo interno de acuerdo a su Reglamento, lo que consta no haber ocurrido.
De otro lado, es preciso aclarar que no obstante que el actor ya no desempeñaba el cargo de Director de Auditoria Interna, mediante carta de 1º de febrero de 2010 (fs. 35) solicitó al Rector de la Universidad Pública de El Alto, le proporcionara los informes de auditoría observados por la Contraloría a objeto de asumir dichas observaciones, solicitud que volvió a reiterar mediante cartas de fechas 5 y 25 de febrero de 2010 (fs. 36 y 37)
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- También, señaló que la Juez de primera instancia concluyó acertadamente que la causal de retiro
- De otro lado, reclamó que al disponerse el pago de vacaciones, no se consideró la
- Acusó además que se condenó arbitrariamente la actualización de la multa del 30% establecido mediante
- CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento
- Es importante aclarar que lo referido por la parte recurrente en sentido que el incumplimiento
- Al respecto, la certificación cursante a fs
- Respecto a la actualización de la multa del 30% que se dispuso en la parte
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Según convocatoria de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Pastor S. Mamani Villca
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm
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