SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 425/2012 Fecha: Sucre, 15 de noviembre de 2012.-
Expediente: 177/08
Distrito: La Paz
Partes:Ministerio Público y Franklin Poppe Asturizaga c/Sara Guadalupe Andrade Gómez y Justo Félix Andrade Maldonado
Delito: Desobediencia a la Autoridad.
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados por Sara Guadalupe Andrade Gómez, cursante de fs. 273 a 277, y Franklin Poppe Asturizaga, cursante de fs. 293 a 296 impugnando el Auto de Vista Nº 97/08 cursante de fs 267 a 270 de obrados, de 16 de junio de 2008, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y Franklin Poppe Asturizaga en contra el recurrente, por la comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado por el art. 160 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, mediante Sentencia de Grado 302/ 2005 cursante de fs. 186 a 191 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz el 21 de diciembre de 2005, el procesado Justo Félix Andrade Maldonado, es absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Acusación y Denuncia Falsa, al no haberse demostrado su participación en el hecho investigado amparado en lo que dispone el art. 363 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, disponiéndose además la calificación de costas, daños y perjuicio en su favor en ejecución de sentencia. Contra Sara Guadalupe Andrade Gómez se dictó Sentencia de condena por la comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad imponiéndole una multa de 60 días, a razón de 20 Bs. Por día, delito que se encuentra previsto y sancionado por el art. 160 del Código Penal absolviéndola de los delitos de Violación de Secreto en Correspondencia no Destinada a la Publicidad y Falso Testimonio al ser insuficiente la prueba presentada, al tenor de lo que norma el art. 363 inc. 2 del Código de Procedimiento Penal
Que, contra la referida Sentencia, la representante del Ministerio Público y el querellante presentaron el Recurso de Apelación Restringida cursante a fs. 214 y vta., y 218 a 227 expresando que, el Tribunal de Juicio habría incurrido en flagrante violación al debido proceso al existir defectos de procedimiento y de Sentencia, ya que no consideraron las documentales presentadas y calificadas de importantes por el Ministerio Público para demostrar la acusación y que se habría vulnerado los arts. 370 num. 1), 5), 6) y 11) y 365 del Código de Procedimiento Penal siendo que el Tribunal de Juicio obvió en la Sentencia recurrida la fundamentación legal de los motivos de las exclusiones probatorias de dichas pruebas.
Que, el Tribunal de Alzada, atendiendo el Recurso de Apelación Restringida en el caso de autos, dicto el Auto de Vista Nº 97/08 cursante de fs. 267 a 270 de obrados, de 16 de junio de 2008, mediante el cual declaró inadmisible e improcedente el Recurso planteado por los recurrentes, confirmando la Resolución impugnada.
Notificado con el Auto de Vista los recurrentes Sara Guadalupe Andrade Gómez y Franklin Poppe Asturizaga mediante memorial presentado el 1º de agosto de 2008, cursante de fs. 273 a 277 la primera y el segundo mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2008, recurren de Casación contra el Auto de Vista Nº 97 16 de junio de 2008.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
Que, la recurrente Sara Guadalupe Andrade Gómez, fundamenta que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido no consideró los puntos de su recurso, violentado en forma flagrante sus derechos y garantías constitucionales consagradas con referencia a la indefensión y en lo que respecta al debido proceso; con referencia a la sentencia se violentó el principio de Congruencia al tenor del art. 362 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en contradicciones sin fundamento alguno ya que no existe relación alguna entre los hechos acusados y la sentencia dictada en su contra, solicitando que en uso de sus facultades el Tribunal de Casación esta facultado a revisar de oficio las actuaciones de los inferiores y al ser notoria la violación del art. 360 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, pidiendo que en base a las contradicciones se resuelva al amparo de lo que establece el art. 419 del Código de Procedimiento Penal. Ni en el Recurso de Apelación ni en el de Casación citó objetivamente precedentes contradictorios, haciendo una generalidad de los mismos. Cita y adjunta precedente contradictorio.
Con referencia al Recurso que presenta Franklin Poppe Asturizaga, sostiene que con algunas omisiones realizadas por el Juez A - quo, se ha violentado su derecho a la defensa, dejándolo en indefensión, como así también se estaría violentando el principio de igualdad jurídica, equidad, legalidad y la seguridad jurídica, haciendo una relación de hechos acaecidos en la sustanciación del juicio que no están establecidos como causales de nulidad, pues son elementos que no han incidido en la dictación del fallo,
Finalmente, conforme a los antecedentes y fundamentos señalados supra, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 97/08 de 16 de junio de 2008, disponiendo se dicte nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, sobre la Casación, Roxin emite un criterio conceptual afirmando que: "La Casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal". Gian Antonio Micheli señala: "El Recurso de Casación da lugar, pues, a un nuevo examen (...) limitado a determinados vicios de la sentencia que deben ser hechos valer por la parte interesada a oponerlos; vicios que se refieren propiamente al juicio formulado por el juez en la actuación concreta del derecho objetivo en el caso concreto (errores in iudicando) o bien a la inobservancia de las normas que regulan el desenvolvimiento del proceso (errores in procedendo)".
Según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (ahora Tribunal Supremo de Justicia), para ello se debe cumplir los siguientes requisitos de forma:
El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con el mismo alcance.
El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
En el Recurso de Casación se deberá señalar la contracción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
Lo elementos señalados precedentemente son de cumplimiento ineludible e inexcusable ya que estos requisitos determinarán la eficacia del planteamiento, y si bien nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o su cumplimiento deberá disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta, como a la negación a su derecho a recurrir, es así que a partir de su cumplimiento este Tribunal recién podrá ingresar a considerar el Recurso planteado.
CONSIDERANDO III: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo.- La fecha desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista Recurrido, en este caso a fs. 271 se encuentra la diligencia de notificación a Franklin Poppe Asturizaga y la presentación del recurso que data de 29 de julio de 2008 y a fs. 271 la notificación a Sara Guadalupe Andrade Gómez en fecha 30 de julio de 2008, y presentado su recurso el día 2 de agosto de 2008, realizado el cómputo respectivo se establece, que el Recurso se encuentra presentado dentro del plazo establecido.
Invocación de precedente contradictorio.- Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa y de los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios al caso sub lite, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
Que, la recurrente Sara Guadalupe Andrade Gómez, en primera instancia en su Apelación Restringida no invocó como precedentes contradictorios ningún Auto Supremo, por lo tanto, no se ha podido establecer las supuestas contradicciones existentes entre la resolución que pretende se revea y el Auto de Vista impugnado.
Que, Franklin Poppe Asturizaga, en primera instancia en su Apelación Restringida, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 724 del 26 de noviembre de 2004, y que del estudio del mismo, no existe una similitud con el hecho juzgado, olvidando el recurrente que no basta manifestar que cumple con normas procedimentales, sin tomar en cuenta que los párrafos segundo y tercero del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone "en el Recurso se señalará la contradicción en términos precisos... El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad"; aspectos que no fueron observados por el Recurrente; cuyo incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código Procesal Penal, deriva en la inadmisión de dicho Recurso planteado, esto concordante con lo establecido por la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación (ahora Tribunal Supremo de Justicia) a través de su línea jurisprudencial, citando al Auto Supremo Nº 176 de 9 de marzo de 2009.
CONSIDERANDO: Que el art. 407 in fine, establece claramente que la apelación restringida "...solo podrá ser planteado contra las sentencia y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes"
Las apelaciones incidentales, son recursos que se plantean contra autos interlocutorios, que no son recurribles de casación al no estar expresamente señalados en la norma procedimental penal su procedencia, consecuentemente el Auto de Vista Nº 257/08 de 22 de octubre de 2008, es un certificado de ejecutoria, además que el precedente contradictorio es claro, sentencia en juicio abreviado, no auto interlocutorio ya que las facultades de casación esta establecidos y no esta dentro de las facultades discrecionales en cuanto a advertir defectos y de oficio pronunciarse a conocer una situación cuya última instancia es el Tribunal de alzada, consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme señala el art. 407 in fine, 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Sara Guadalupe Andrade Gómez, cursante de fs. 273 a 277, y Franklin Poppe Asturizaga, cursante de fs. 293 a 296 impugnando el Auto de Vista Nº 97/08 cursante de fs 267 a 270 de obrados, de 16 de junio de 2008, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y Franklin Poppe Asturizaga en contra del ahora recurrente, por la comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado por el art. 160 del Código Penal, los antecedentes. Con costas
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora, Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez.
No interviene el Magistrado Dr. William Alave Laura, al estar declarado en comisión
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Fdo. Ana Adela Quispe Cuba
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 2/2012
Auto Supremo Nº: 425/2012 Fecha: Sucre, 15 de noviembre de 2012.-
Expediente: 177/08
Distrito: La Paz
Partes:Ministerio Público y Franklin Poppe Asturizaga c/Sara Guadalupe Andrade Gómez y Justo Félix Andrade Maldonado
Delito: Desobediencia a la Autoridad.
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados por Sara Guadalupe Andrade Gómez, cursante de fs. 273 a 277, y Franklin Poppe Asturizaga, cursante de fs. 293 a 296 impugnando el Auto de Vista Nº 97/08 cursante de fs 267 a 270 de obrados, de 16 de junio de 2008, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y Franklin Poppe Asturizaga en contra el recurrente, por la comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado por el art. 160 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, mediante Sentencia de Grado 302/ 2005 cursante de fs. 186 a 191 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz el 21 de diciembre de 2005, el procesado Justo Félix Andrade Maldonado, es absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Acusación y Denuncia Falsa, al no haberse demostrado su participación en el hecho investigado amparado en lo que dispone el art. 363 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, disponiéndose además la calificación de costas, daños y perjuicio en su favor en ejecución de sentencia. Contra Sara Guadalupe Andrade Gómez se dictó Sentencia de condena por la comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad imponiéndole una multa de 60 días, a razón de 20 Bs. Por día, delito que se encuentra previsto y sancionado por el art. 160 del Código Penal absolviéndola de los delitos de Violación de Secreto en Correspondencia no Destinada a la Publicidad y Falso Testimonio al ser insuficiente la prueba presentada, al tenor de lo que norma el art. 363 inc. 2 del Código de Procedimiento Penal
Que, contra la referida Sentencia, la representante del Ministerio Público y el querellante presentaron el Recurso de Apelación Restringida cursante a fs. 214 y vta., y 218 a 227 expresando que, el Tribunal de Juicio habría incurrido en flagrante violación al debido proceso al existir defectos de procedimiento y de Sentencia, ya que no consideraron las documentales presentadas y calificadas de importantes por el Ministerio Público para demostrar la acusación y que se habría vulnerado los arts. 370 num. 1), 5), 6) y 11) y 365 del Código de Procedimiento Penal siendo que el Tribunal de Juicio obvió en la Sentencia recurrida la fundamentación legal de los motivos de las exclusiones probatorias de dichas pruebas.
Que, el Tribunal de Alzada, atendiendo el Recurso de Apelación Restringida en el caso de autos, dicto el Auto de Vista Nº 97/08 cursante de fs. 267 a 270 de obrados, de 16 de junio de 2008, mediante el cual declaró inadmisible e improcedente el Recurso planteado por los recurrentes, confirmando la Resolución impugnada.
Notificado con el Auto de Vista los recurrentes Sara Guadalupe Andrade Gómez y Franklin Poppe Asturizaga mediante memorial presentado el 1º de agosto de 2008, cursante de fs. 273 a 277 la primera y el segundo mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2008, recurren de Casación contra el Auto de Vista Nº 97 16 de junio de 2008.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
Que, la recurrente Sara Guadalupe Andrade Gómez, fundamenta que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido no consideró los puntos de su recurso, violentado en forma flagrante sus derechos y garantías constitucionales consagradas con referencia a la indefensión y en lo que respecta al debido proceso; con referencia a la sentencia se violentó el principio de Congruencia al tenor del art. 362 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en contradicciones sin fundamento alguno ya que no existe relación alguna entre los hechos acusados y la sentencia dictada en su contra, solicitando que en uso de sus facultades el Tribunal de Casación esta facultado a revisar de oficio las actuaciones de los inferiores y al ser notoria la violación del art. 360 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, pidiendo que en base a las contradicciones se resuelva al amparo de lo que establece el art. 419 del Código de Procedimiento Penal. Ni en el Recurso de Apelación ni en el de Casación citó objetivamente precedentes contradictorios, haciendo una generalidad de los mismos. Cita y adjunta precedente contradictorio.
Con referencia al Recurso que presenta Franklin Poppe Asturizaga, sostiene que con algunas omisiones realizadas por el Juez A - quo, se ha violentado su derecho a la defensa, dejándolo en indefensión, como así también se estaría violentando el principio de igualdad jurídica, equidad, legalidad y la seguridad jurídica, haciendo una relación de hechos acaecidos en la sustanciación del juicio que no están establecidos como causales de nulidad, pues son elementos que no han incidido en la dictación del fallo,
Finalmente, conforme a los antecedentes y fundamentos señalados supra, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 97/08 de 16 de junio de 2008, disponiendo se dicte nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, sobre la Casación, Roxin emite un criterio conceptual afirmando que: "La Casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal". Gian Antonio Micheli señala: "El Recurso de Casación da lugar, pues, a un nuevo examen (...) limitado a determinados vicios de la sentencia que deben ser hechos valer por la parte interesada a oponerlos; vicios que se refieren propiamente al juicio formulado por el juez en la actuación concreta del derecho objetivo en el caso concreto (errores in iudicando) o bien a la inobservancia de las normas que regulan el desenvolvimiento del proceso (errores in procedendo)".
Según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (ahora Tribunal Supremo de Justicia), para ello se debe cumplir los siguientes requisitos de forma:
El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con el mismo alcance.
El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
En el Recurso de Casación se deberá señalar la contracción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
Lo elementos señalados precedentemente son de cumplimiento ineludible e inexcusable ya que estos requisitos determinarán la eficacia del planteamiento, y si bien nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o su cumplimiento deberá disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta, como a la negación a su derecho a recurrir, es así que a partir de su cumplimiento este Tribunal recién podrá ingresar a considerar el Recurso planteado.
CONSIDERANDO III: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo.- La fecha desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista Recurrido, en este caso a fs. 271 se encuentra la diligencia de notificación a Franklin Poppe Asturizaga y la presentación del recurso que data de 29 de julio de 2008 y a fs. 271 la notificación a Sara Guadalupe Andrade Gómez en fecha 30 de julio de 2008, y presentado su recurso el día 2 de agosto de 2008, realizado el cómputo respectivo se establece, que el Recurso se encuentra presentado dentro del plazo establecido.
Invocación de precedente contradictorio.- Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa y de los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios al caso sub lite, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
Que, la recurrente Sara Guadalupe Andrade Gómez, en primera instancia en su Apelación Restringida no invocó como precedentes contradictorios ningún Auto Supremo, por lo tanto, no se ha podido establecer las supuestas contradicciones existentes entre la resolución que pretende se revea y el Auto de Vista impugnado.
Que, Franklin Poppe Asturizaga, en primera instancia en su Apelación Restringida, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 724 del 26 de noviembre de 2004, y que del estudio del mismo, no existe una similitud con el hecho juzgado, olvidando el recurrente que no basta manifestar que cumple con normas procedimentales, sin tomar en cuenta que los párrafos segundo y tercero del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone "en el Recurso se señalará la contradicción en términos precisos... El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad"; aspectos que no fueron observados por el Recurrente; cuyo incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código Procesal Penal, deriva en la inadmisión de dicho Recurso planteado, esto concordante con lo establecido por la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación (ahora Tribunal Supremo de Justicia) a través de su línea jurisprudencial, citando al Auto Supremo Nº 176 de 9 de marzo de 2009.
CONSIDERANDO: Que el art. 407 in fine, establece claramente que la apelación restringida "...solo podrá ser planteado contra las sentencia y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes"
Las apelaciones incidentales, son recursos que se plantean contra autos interlocutorios, que no son recurribles de casación al no estar expresamente señalados en la norma procedimental penal su procedencia, consecuentemente el Auto de Vista Nº 257/08 de 22 de octubre de 2008, es un certificado de ejecutoria, además que el precedente contradictorio es claro, sentencia en juicio abreviado, no auto interlocutorio ya que las facultades de casación esta establecidos y no esta dentro de las facultades discrecionales en cuanto a advertir defectos y de oficio pronunciarse a conocer una situación cuya última instancia es el Tribunal de alzada, consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme señala el art. 407 in fine, 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Sara Guadalupe Andrade Gómez, cursante de fs. 273 a 277, y Franklin Poppe Asturizaga, cursante de fs. 293 a 296 impugnando el Auto de Vista Nº 97/08 cursante de fs 267 a 270 de obrados, de 16 de junio de 2008, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y Franklin Poppe Asturizaga en contra del ahora recurrente, por la comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado por el art. 160 del Código Penal, los antecedentes. Con costas
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora, Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez.
No interviene el Magistrado Dr. William Alave Laura, al estar declarado en comisión
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Fdo. Ana Adela Quispe Cuba
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 2/2012