Al respecto y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que
Con relación a que el Tribunal de Apelación no se habría pronunciado sobre la impugnación realizada en apelación donde se señala que el Juez de primera instancia no valoró correctamente la prueba de fs. 67 a 69, que demuestra que ECOBOL realizó los trámites de pago a favor de la actora el 13 de enero de 2009, es decir, dentro del plazo establecido por ley, figura que ameritaría la nulidad de obrados.
Al respecto y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere, merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, entre ellos el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad sin perjuicio, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen, en otras palabras quien alega la nulidad de un acto procesal, debe mencionar y demostrar las defensas que se ha visto privado de oponer o que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, pues la sanción nulificante debe tener un fin práctico y no meramente teórico, es decir, debe señalarse cual el perjuicio real ocasionado, porque no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma
Al respecto y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere, merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, entre ellos el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad sin perjuicio, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen, en otras palabras quien alega la nulidad de un acto procesal, debe mencionar y demostrar las defensas que se ha visto privado de oponer o que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, pues la sanción nulificante debe tener un fin práctico y no meramente teórico, es decir, debe señalarse cual el perjuicio real ocasionado, porque no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto
- Por otra parte manifestó que el Juez de primera instancia no valoró la prueba de
- En el fondo, manifestó que el Auto de Vista recurrido, señaló que el comprobante de
- Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente cuestiona
- Al respecto de la revisión de antecedentes que informan al proceso, si bien este aspecto
- Al respecto y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo, en el que la parte recurrente, manifiesta
- Por lo expuesto precedentemente, al no ser evidentes las acusaciones denunciadas en el recurso, corresponde
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm
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