Auto Supremo AS/0429/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0429/2012

Fecha: 13-Nov-2012

Por lo expuesto precedentemente, al no ser evidentes las acusaciones denunciadas en el recurso, corresponde

En ese contexto, revisados los antecedentes procesales que informan al caso de autos, se advierte que esta afirmación no es evidente, pues como consta en el finiquito cursante a fs. 53, se tiene como fecha de ingreso de la trabajadora el 22 de noviembre de 1990 y como fecha de retiro el 5 de enero de 2009, en tanto que la empresa demandada debió cancelar los beneficios sociales a favor de la trabajadora hasta el 20 de enero 2009, es decir dentro de los 15 días establecidos en la norma citada precedentemente, ya que si bien el finiquito de fs. 53, lleva consignada la fecha 13 de enero de 2009, sin embargo, la fecha de registro y visado en el Ministerio de Trabajo es del 23 de enero de 2009, como se advierte en el reverso de este documento, es decir, después de 18 días de la desvinculación laboral, contraviniendo lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que señala que en caso de despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito, figura que no sucedió en el caso que se analiza, además en la Audiencia de Confesión Provocada de la parte actora de fs. 80, cuando se le pregunta si es cierto y evidente que en fecha 13 de enero recibió su cheque por concepto de beneficios sociales, habiendo firmado los correspondientes comprobantes en el libro de egresos del departamento de Contabilidad de ECOBOL, ella responde: "Falso, el finiquito me entregaron en Ecobol el 23 de enero y entonces la funcionaria de ese departamento fuimos con mi persona al Min. De Trabajo de El Alto, en esa instancia registraron la fecha que fue 23 de enero en la mañana" (sic).
Además se debe aclarar que de acuerdo al punto dos (2) de las instrucciones estipuladas en el reverso del finiquito, señala que los Directores, Jefes Departamentales e Inspectores, son los únicos funcionarios facultados para revisar y refrendar todo finiquito de contrato de trabajo, con cuya intervención alcanzará la correspondiente eficacia jurídica, en aplicación del artículo 22 de la Ley General del Trabajo, situación que se efectivizó el 23 de enero de 2009, como se determinó precedentemente, ya que los Comprobantes de Egreso de fs. 68 y 69, no son suficientes para desvirtuar que el pago de los beneficios sociales se habría efectuado de manera oportuna, pues en todo caso se debió acreditar con un comprobante de pago y no así con comprobantes de egresos toda vez que estos son documentos emitidos internamente por ECOBOL.
Sobre la base de los mencionados parámetros, analizado los fundamentos del Auto de Vista recurrido y las denuncias realizadas en el recurso de casación en el fondo y en base al principio protectivo en su regla in dubio pro operario, que establece que en caso de existir duda razonable en cuanto a los hechos probados, favorece en última instancia al trabajador, aspecto que sucedió en el caso de análisis, correspondiendo en virtud a lo expuesto el pago de la multa del 30 %, por no haber cancelado los beneficios sociales a favor de la actora dentro del plazo establecido por ley, como acertadamente determinaron los de instancia, en base a una adecuada y correcta valoración de la prueba conforme prescriben los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto precedentemente, al no ser evidentes las acusaciones denunciadas en el recurso, corresponde resolverlo conforme previenen los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la materia con la facultad remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo