Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 429
Sucre, 13/11/2012
Expediente: 274/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 107-110, interpuesto por Julio Jaime Pérez Madani, asesor legal de la Empresa de Correos de Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 080/2012 SSA-I de 30 de marzo de 2012 (fs. 103), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Ruth Arza Vaca, contra la empresa demandada, la respuesta de fs. 114-116, el Auto que concedió el recurso de fs. 116 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 96/2009 de 30 de noviembre de 2009 (fs. 82-83), declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago sin costas, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor (siendo lo correcto la actora), la suma de Bs. 37.487,39, por concepto de la multa del 30 %.
En grado de apelación formulada por el representante de ECOBOL (fs. 87-89), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 080/2012 SSA-I de 30 de marzo de 2012 (fs. 103), confirmó la Sentencia de Nº 96/2009 de 30 de noviembre de 2009 de fs. 82-83.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el representante de la empresa demandada, manifestando:
En la forma, que mediante memorial de fs. 65-65 vta., la actora adjuntó prueba documental, habiendo el a quo decretado con "noticia contraria", sin embargo no se cumplió con dicha diligencia, violando el principio de bilateralidad del proceso, incurriendo en lo previsto en el artículo 254. 7) del adjetivo civil, aspecto reclamado también en apelación, no obstante, el Tribunal de apelación señaló que no puede atribuirse tal responsabilidad a la autoridad jurisdiccional cuando es obligación de las partes, hallarse pendiente de la acción instaurada en su contra, así lo establece el artículo 14 de la Ley 1760, sin embargo, se incurrió en errores procedimentales y de valoración, ya que si bien esta norma señala que después de la citación con la demanda, las partes deben ser notificadas en estrados judiciales debiendo apersonarse los días martes y viernes para realizar tales actuados, no es menos cierto que el artículo 137. 9) del adjetivo civil, señala como una excepción a la regla del artículo 14 de la Ley Nº 1760, que cuando se corre en traslado con la presentación de pruebas, la notificación deberá realizarse en el domicilio procesal señalado, ya que ECOBOL señaló domicilio procesal a fs. 41, en el cual nunca fue notificado, por el contrario cuando ECOBOL, presentó prueba de descargo, se decretó "sea con noticia contraria", situación que fue cumplida, como consta a fs. 77, denotando que la parte demandante no cumplió con lo previsto en el artículo 137. 9) del Código de Procedimiento Civil, existiendo violación al principio de igualdad procesal de las partes
Auto Supremo Nº 429
Sucre, 13/11/2012
Expediente: 274/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 107-110, interpuesto por Julio Jaime Pérez Madani, asesor legal de la Empresa de Correos de Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 080/2012 SSA-I de 30 de marzo de 2012 (fs. 103), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Ruth Arza Vaca, contra la empresa demandada, la respuesta de fs. 114-116, el Auto que concedió el recurso de fs. 116 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 96/2009 de 30 de noviembre de 2009 (fs. 82-83), declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago sin costas, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor (siendo lo correcto la actora), la suma de Bs. 37.487,39, por concepto de la multa del 30 %.
En grado de apelación formulada por el representante de ECOBOL (fs. 87-89), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 080/2012 SSA-I de 30 de marzo de 2012 (fs. 103), confirmó la Sentencia de Nº 96/2009 de 30 de noviembre de 2009 de fs. 82-83.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el representante de la empresa demandada, manifestando:
En la forma, que mediante memorial de fs. 65-65 vta., la actora adjuntó prueba documental, habiendo el a quo decretado con "noticia contraria", sin embargo no se cumplió con dicha diligencia, violando el principio de bilateralidad del proceso, incurriendo en lo previsto en el artículo 254. 7) del adjetivo civil, aspecto reclamado también en apelación, no obstante, el Tribunal de apelación señaló que no puede atribuirse tal responsabilidad a la autoridad jurisdiccional cuando es obligación de las partes, hallarse pendiente de la acción instaurada en su contra, así lo establece el artículo 14 de la Ley 1760, sin embargo, se incurrió en errores procedimentales y de valoración, ya que si bien esta norma señala que después de la citación con la demanda, las partes deben ser notificadas en estrados judiciales debiendo apersonarse los días martes y viernes para realizar tales actuados, no es menos cierto que el artículo 137. 9) del adjetivo civil, señala como una excepción a la regla del artículo 14 de la Ley Nº 1760, que cuando se corre en traslado con la presentación de pruebas, la notificación deberá realizarse en el domicilio procesal señalado, ya que ECOBOL señaló domicilio procesal a fs. 41, en el cual nunca fue notificado, por el contrario cuando ECOBOL, presentó prueba de descargo, se decretó "sea con noticia contraria", situación que fue cumplida, como consta a fs. 77, denotando que la parte demandante no cumplió con lo previsto en el artículo 137. 9) del Código de Procedimiento Civil, existiendo violación al principio de igualdad procesal de las partes
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto
- Por otra parte manifestó que el Juez de primera instancia no valoró la prueba de
- En el fondo, manifestó que el Auto de Vista recurrido, señaló que el comprobante de
- Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente cuestiona
- Al respecto de la revisión de antecedentes que informan al proceso, si bien este aspecto
- Al respecto y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo, en el que la parte recurrente, manifiesta
- Por lo expuesto precedentemente, al no ser evidentes las acusaciones denunciadas en el recurso, corresponde
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm
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